SAN, 14 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2829
Número de Recurso591/2011

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Ezequias representado por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ SAN JUAN. contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre ... RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 11 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12 de junio de 2012 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 11-5-2011 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El demandante estuvo privado de libertad desde el 10-1-2006 hasta el 25-10-2007 como consecuencia de su imputación (sumario 21/2006 del Juzgado Central nº 5) -junto a otros- por un delito de colaboración con organización terrorista, siendo así que tras la correspondiente apertura de juicio oral el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales acusó a nueve procesados y solicitó el sobreseimiento provisional respecto a otros once procesados (entre ellos, el aquí recurrente) en los siguientes términos: <<Que procede --- acordar el sobreseimiento provisional conforme a lo previsto en el artículo 641 nº 2 de la LECrim , dejando sin efecto su procesamiento y demás medidas cautelares, habida cuenta que los indicios tenidos en cuenta para acordar tal resolución no han resultado unívocos en cuanto a la participación en los hechos objeto del procedimiento>>. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1) por auto de 8-6-2009 atendió la petición de sobreseimiento provisional formulada por el Ministerio Fiscal respecto de los susodichos once de los acusados y rechazó de forma motivada la petición de sobreseimiento libre deducida por la defensa de cuatro de estos últimos en estos términos: <<Procede --- el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.2 Lecrim , toda vez que existen indicios de delito pero no son suficientes para acusar a los once procesados. Las defensas interesan el sobreseimiento libre e invocan el art. 637.2 Lecrim , que no es aplicable --- La única fórmula que ampararía el sobreseimiento libre sería la del apartado tercero de dicho precepto 637. Pero, en los estrechos márgenes del debate, no puede obviarse la existencia de un auto de procesamiento y de un escrito del Fiscal, porque ambas actas recopilan y concretan los indicios adquiridos en la investigación sobre la vinculación de los imputados con la organización objeto del proceso, con las personas acusadas y con sus actividades, lo que impide formalmente la posibilidad de afirmar, siquiera en la especie de enjuiciamiento prima facie y provisional, que los imputados se encuentren exentos de responsabilidad criminal. La Sala constata la insuficiencia del material indiciario para abrir el juicio contra los procesados, que se corresponde con un sobreseimiento provisional del 641.2 Lecrim>>. En consecuencia con lo anterior, la parte dispositiva del antedatado auto acordó el sobreseimiento provisional respecto -entre otros- del aquí demandante.

El 3-6-2010 se presentó ante el Ministerio de Justicia la reclamación administrativa origen de la litis, solicitándose entonces al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) una indemnización total de 123.120 €, más los intereses correspondientes, siendo así que en su tramitación el Consejo de Estado dictaminó que procedía su desestimación, cuyo dictamen ha inspirado la resolución denegatoria recurrida.

La demanda rectora del proceso impetra la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa al amparo del artículo 294 de la LOPJ , y a tal efecto trae a colación la jurisprudencia que dentro de este último precepto distingue la inexistencia objetiva de la subjetiva, la que atiende al verdadero significado de la resolución de sobreseimiento provisional para equiparar éste al libre en determinadas situaciones y, por último, la doctrina legal que considera la retirada de la acusación del Ministerio Fiscal como una especie de presunción de inexistencia subjetiva, señalando además que «finalmente, en fecha 11 enero del 2010 se dictó por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la sentencia 3/2010, de fecha 11 de enero del 2010 , por la que se condenaba a diferentes imputados y se absolvía a otros, sin que exista ninguna referencia al Sr. Ezequias puesto que no había sido acusado. A la vista de dicha sentencia, y la falta de referencia alguna respecto al Sr. Ezequias , se confirma que efectivamente, el sobreseimiento provisional dictado en su día, en realidad se trataba de un sobreseimiento libre».

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: <<1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior>>.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva».

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): « Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad ».

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: «TERCERO. - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos...

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