STS, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, nº 28/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la Sentencia de 14 de junio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4352/03 , sobre aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª Natalia y D. Demetrio , con fecha 9 de abril de 2003, y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, interpusieron recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana para el término municipal de Sanxenxo, adoptado en sesión plenaria del día 27 de febrero de 2003.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, y ello con base en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO: Los recurrentes pretenden en su demanda que se declare la no conformidad a derecho, y en consecuencia se anulen, de las siguientes determinaciones del PGOM de Sanxenxo: la que describe la línea de deslinde del dominio público marítimo terrestre con la finca de su propiedad; la que clasifica como suelo rústico terrenos de la citada finca; la que clasifica como zona verde terrenos de dicha finca; y la que clasifica como suelo rústico el terreno situado al Este de la RUA000 concretado en el plano aportado como documento Nº 18 con la demanda. En consonancia con estas pretensiones, interesan también que se declare que la referida línea debe ser la establecida en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 4-2-75, y que la Administración debe acordar la calificación que, dentro de la clasificación de suelo urbano, corresponda a su finca, reconociendo su derecho a indemnización si tal calificación comportara alguna limitación para la edificación y el uso actualmente existentes. La primera de las indicadas pretensiones se fundamenta en que sólo la Administración del Estado, mediante la práctica de un nuevo deslinde, puede modificar el aprobado en 1975, por lo que la línea de deslinde que ha de figurar en el PGOM no puede ser otra que la fijada en el que aprobó la citada Orden Ministerial. Esta alegación no puede ser aceptada visto lo que establecen el artículo 112 y la Disposición transitoria 3ª.4 de la Ley de Costas sobre, respectivamente, el carácter preceptivo y vinculante de los informes de la Administración del Estado, en cuanto al cumplimento de las disposiciones de dicha Ley, respecto de los planes urbanísticos, y la necesidad de que la ordenación urbanística del litoral se adecue a las normas que se aprueben conforme a lo previsto en su artículo 22; y, especialmente, la Disposición transitoria 19ª.3 del Reglamento de la Ley de Costas acerca del contenido de esos informes en los casos, como el presente, de tramos de costas no deslindados conforme a la Ley de Costas, en los que se emitirán previa delimitación de la línea probable de deslinde por el órgano correspondiente. El Ayuntamiento actuó correctamente al adaptar el PGOM a las indicaciones de la Administración del Estado aunque no existiese un nuevo deslinde ya terminado. Dice al respecto la STS de 26-10-2004 : "Así pues, el Plan que se envió para aprobación definitiva hacía caso omiso de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio, cuyos preceptos sobre dominio público marítimo terrestre infringía abiertamente, ya que de su artículo 12-5 se deduce que la incoación del expediente de deslinde, con el señalamiento de la línea provisional, impide el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público delimitado provisionalmente, y, con mucha más razón, habrá de entenderse que prohíbe la aprobación de Planes Urbanísticos que lo desconozcan. A estos designios obedecen los artículos 112-a ) y 117-3 de la Ley de Costas 22/88 y los artículos 205-1-a ) y 210- 3 y 5 de su Reglamento 1471/89, de 1 de diciembre ".

TERCERO: La segunda de las mencionadas pretensiones de la parte actora se basa en que su finca cumple todos los requisitos para ser clasificada como suelo urbano exigidos tanto por la Ley del Suelo de 1976 ( artículo 78), por la Ley del Suelo de Galicia de 1997 ( artículo 64 ) -que, según los actores, es la que hay que tener en cuenta- e incluso por la Ley 9/2002 ( artículo 11). El PGOM de Sanxenxo se aprobó de acuerdo con la primera de las opciones indicadas en la Disposición transitoria tercera de la Ley 9/2002. Esta Disposición dice que en tal caso -aprobación definitiva según lo dispuesto en la Ley 1/97 - será de aplicación lo establecido en la primera, y en el número 1 de ésta se indica que las determinaciones de la Ley 9/02 se aplicarán al suelo urbano, al urbanizable, al de núcleo rural y al no urbanizable o rústico; es decir, que al suelo urbano tiene que aplicarse lo dispuesto en ella. Su artículo 11.1 define el suelo urbano como aquél que, además de estar integrado en la malla urbana, cuente con determinados servicios urbanísticos, de características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el planeamiento, o con consolidación edificatoria. La inclusión de terrenos en la malla urbana es definida por el artículo 11.2 de la citada Ley como la situación en la que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios de las que puedan servirse, siempre que no estén desligados del entramado urbanístico ya existente. Esta definición concuerda con el concepto elaborado y mantenido de forma reiterada por la Jurisprudencia ( SSTS de 31-10-06 , 6-9-06 , 30-6-06 , 22-3-06 , 10-3-06 , 7-2-06 y 15-12-05 , entre las más recientes). En la sentencia dictada por esta Sala con fecha 17-7-03 en el recurso Nº 4520/91 , interpuesto contra el acto de aprobación de las anteriores Normas Subsidiarias, en las que la finca litigiosa estaba clasificada como suelo no urbanizable, ya se dijo que ni existía consolidación edificatoria ni integración en la malla urbana, y que ello quedaba de manifiesto en los planos y fotografías aportados con la propia demanda. Y lo mismo hay que decir ahora, pues la situación actual es, a tales efectos, prácticamente la misma que existía en 1990; sin que quepa argumentar en contra que en esa sentencia se contemplaba una zona más extensa que la que ocupa la finca del actor, pues tal circunstancia en nada altera las cosas desde el punto de vista de las referidas consolidación e integración en la malla urbana. Por lo tanto la finca de los actores no podía ser clasificada como suelo urbano. Al tener en las Normas Subsidiarias de 1990 la clasificación antes indicada, y resultar afectada por la servidumbre de protección de costas, no podía ser clasificada por el PGOM de modo distinto al que lo fue, pues así lo imponía lo dispuesto en el artículo 15.a) de la Ley 9/2002 , que resulta de aplicación porque, como ya se dijo, su Disposición transitoria tercera se remite a la primera, y ésta establece en su apartado 1 .f) que al suelo clasificado por el planeamiento vigente (las Normas Subsidiarias de 1990 en este caso) como no urbanizable o rústico se le aplicará lo dispuesto en ella para el suelo rústico. Esa afectación también alcanza al terreno que se concreta en el plano acompañado a la demanda como documento Nº 18, por lo que también tiene que ser rechazada la cuarta de las pretensiones de la demanda, que a él se refiere. Asimismo tiene que ser desestimada la que concierne a la zona verde denominada ZV 22-B, puesto que, como pone de manifiesto el plano de las Normas Subsidiarias anteriores presentado con la contestación a la demanda, ya existía en ellas, denominada como Nº 16, y lo único que hace el PGOM es adaptar su delimitación a lo que resulta de la extensión de la servidumbre de protección de costas. En definitiva, ninguna de las pretensiones de la demanda puede ser acogida, pues las referidas a la calificación del suelo tenían como presupuesto que el de la finca de los actores se clasificase como urbano".

SEGUNDO .- Recurrida en casación la anterior sentencia por los recurrentes, el recurso fue desestimado por Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2011 .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2011 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Demetrio interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de 14 de junio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4352/03 , y ello con base en el apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , alegando que, con posterioridad a dictarse la sentencia, "la Administración de Costas ha dictado una resolución en la que se pone de manifiesto que el trazado de la línea probable de la delimitación del dominio público marítimo terrestre que se fijó en el expediente incoado el 17 de julio de 1.998 para adaptar la delimitación anteriormente aprobada a la Ley de Costas de 1.998 se había realizado de forma equivocada. De manera que es errónea la información relativa a dicho trazado que la Administración de Costas ha aportado tanto al expediente administrativo para la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana como al procedimiento judicial que se tramitó para la impugnación de planeamiento interpuesto por mi representado y por su madre, ya fallecida. Y esta información equivocada ha sido decisiva porque el fallo de la sentencia ha sido pronunciado, precisamente, en virtud de la misma".

CUARTO .- Por providencia de esta Sección de 28 de septiembre de 2011 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sanxenxo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Carnero López, quien solicita se dicte sentencia que desestime el recurso de revisión por no concurrir el motivo recogido en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , ya que no se ha probado la existencia de declaración judicial o administrativa sobre la falsedad que se preconiza, no se identifica cuál sea el documento en cuya falsedad se fundamenta la revisión, no se identifica la resolución posterior que viniese a reconocer la falsedad, y la resolución que se intenta traer a colación aparece dictada en un expediente sancionador y pone de manifiesto que no ha tenido más objeto que resolver ese concreto expediente, por lo que lo máximo que podría desprenderse de dicho documento sería una diferencia de criterio entre lo informado por la Jefa de Servicio Provincial de Costas de Pontevedra en ese concreto expediente y el informe preceptivo emitido por la Administración de Costas del Estado al tiempo de tramitarse el PGOU de Sanxenxo. Por último, alega que aunque la Sala de instancia hubiera conocido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictar la sentencia eran falsos, es muy probable que el sentido de la sentencia no hubiera sido diferente, pues las pretensiones del actor eran que se clasificaran los terrenos de su propiedad a los que se refiere la demanda como suelo urbano, y no como suelo rústico de protección de costas, como han sido clasificados en el Plan General impugnado, y esa clasificación ya la tenían con anterioridad, de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Sanxenxo, aprobadas el 29 de enero de 1990.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2012 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2012, en el que, tras citar la doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 19 de septiembre de 2003, concluye que "... no se cumple el requisito imprescindible de la existencia de una declaración realizada por la jurisdicción penal o civil sobre la falsedad del documento o documentos que hubieran servido de base a la sentencia cuya revisión se postula, o bien la dicha retractación administrativa del órgano que emitió el documento cuestionado. Lo que aduce el recurrente es una resolución administrativa de fecha 20 de junio de 2007 del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra del Ministerio de Medio Ambiente, recaída en un expediente sancionador, en tal resolución en ningún momento se afirma que exista una falsedad en un documento anterior o se produce la retractación administrativa que exige la jurisprudencia antes citada...".

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2012 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de nada, conviene dejar constancia de la actuación procesalmente anómala de la parte recurrente, la cual, frente a una misma sentencia, interpuso simultáneamente un recurso de casación y un recurso de revisión, éste último con base en un documento que, por estar a su disposición en el momento en que preparó o interpuso el de casación, debió ser aportado a dicha casación, por permitirlo el artículo 271.2 de la L.E.Civil (que habla de "cualquier recurso").

Habiendo llegado, sin embargo, el recurso de revisión a esta situación (después de haber estado suspendido hasta la resolución de la casación), es procedente resolverlo sin más.

SEGUNDO. - Antes de resolver sobre el fondo del recurso debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA «tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000), FD Tercero ; de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo ; y de 20 de marzo de 2007 (rec. rev. núm. 5/2006 ), FD Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006 ), FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero].

Por otro lado, dado que, como se ha señalado, el recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra b) del citado art. 102.1 LJCA -según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala. Así, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por el recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, para fundamentar el recurso con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , el recurrente alega que la información relativa a la delimitación del dominio público que la Administración de Costas ha aportado tanto al expediente administrativo para la redacción y aprobación del Plan General, como al procedimiento judicial en el que se ha dictado la sentencia cuya revisión se insta, es falsa, fundando tal afirmación en una resolución de 20 de junio de 2007 por la que la Administración de Costas reconoce que hasta entonces era errónea la delimitación que figuraba como probable en el expediente incoado el 17 de julio de 1998, que fue la tenida en cuenta por la sentencia de la Sala de Galicia.

La sentencia objeto de revisión concluye que, aunque no existiese un nuevo deslinde ya terminado, el Ayuntamiento actuó correctamente al adaptar el PGOM a la delimitación de la línea probable de deslinde contenida en el informe preceptivo emitido por la Administración del Estado, y la Resolución de 20 de junio de 2007 (adoptada por el Jefe del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra en un procedimiento sancionador incoado contra D. Demetrio por la ejecución de obras no autorizadas y la utilización del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre para usos contrarios a la Ley) contiene en sus fundamentos las siguientes afirmaciones de interés para el presente recurso:

Con fecha 19 de junio, por el Ingeniero-Jefe de la Sección de Dominio Público, se suscribe informe en el que -literalmente- pone de manifiesto: "En el acta de comparecencia del día 4 de abril de 2007, se recogía la existencia de un muro en Dominio Público, Servidumbre de Tránsito y Servidumbre de Protección, de acuerdo con la documentación obrante en el Servicio: planos del deslinde O.M. 4-02-75 y los planos del deslinde incoado con fecha 17-07-98, reflejados sobre la cartografía de abril 1996 según vuelo de octubre de 1989. El propietario de la finca donde se construyó el muro, presentó alegaciones argumentando que el citado muro no afectaba al Dominio Público ni a la Servidumbre de Tránsito. A la vista de la documentación presentada, se han efectuado las oportunas comprobaciones, llegándose a la conclusión de que la O.M. de 4-02-75, se traspuso erróneamente en el deslinde incoado, con lo que resulta que el muro de cierre construido se halla en su totalidad en Servidumbre de Protección. Se acompaña plano en el que se recoge la corrección indicada anteriormente". (...) Ante lo transcrito en los párrafos precedentes, todo indica que los informes técnicos revelan la existencia de un grave error a la hora de determinar la ubicación de las obras denunciadas con respecto a la línea de deslinde oficial y, consecuentemente, su afección al dominio público marítimo- terrestre y sus zonas de servidumbre, resultando que, finalmente, la obra en cuestión sólo resulta afectada por la zona de servidumbre de protección, de competencia autonómica

.

CUARTO. - Esto es, si bien puede entenderse que existe una contradicción entre el informe emitido por el Servicio de Informes de la Dirección General de Costas, en el sentido de que la delimitación propuesta en el expediente de deslinde incoado se ajusta a la realidad, y la Resolución de 20 de junio de 2007 del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra, sin embargo no consta que exista, como viene exigiendo esta Sala para que el recurso de revisión pueda prosperar por el motivo b) del artículo 102.1 de la LRJCA , bien una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad del documento en que se basó la Sala de Galicia para dictar su sentencia, bien la retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó, sin que el hecho de que la Resolución de 20 de junio de 2007 concluyera que "la O.M. de 4-02-75, se traspuso erróneamente en el deslinde incoado" convierta al informe en falso o suponga una retractación de lo declarado en el mismo, sino, como indica el Ayuntamiento de Sanxenxo, una diferencia de criterio entre lo informado por la Jefa de Servicio Provincial de Costas de Pontevedra en ese concreto expediente sancionador en el que se emitió y el informe preceptivo emitido por la Administración de Costas del Estado al tiempo de tramitarse el PGOU de Sanxenxo.

Y es que, en definitiva cualquiera que haya sido la interpretación extensiva que este Tribunal Supremo ha hecho del concepto de "documento declarado falso" a que alude del artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional , (en comparación con el de "documento declarado falso en un proceso penal" del artículo 510.2º de la L.E.Civil ), lo cierto es que el recurso de revisión no puede convertirse en un proceso para salvar errores materiales o equivocaciones de hecho, porque el concepto de documento "falso" no puede equipararse a documento erróneo o equivocado, interpretación extensiva que iría en contra del carácter extraordinario y excepcional que la jurisprudencia ha predicado siempre del recurso de revisión. La falsedad es un concepto distinto al de error o equivocación, porque implica una voluntad consciente de alteración de los hechos con el fin de provocar un resultado que distorsiona la realidad, (voluntad que en el presente caso ni siquiera se alega). Esto es lo que, con otras palabras, viene a decir la sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2005 (revisión nº 1/04 ) cuando expresa que: "conviene reiterar aquí, porque ya lo había dicho la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de junio de 1999 (Recurso de revisión núm. 49/1996 ), que la falsedad a que se refiere el apartado b) del art. 102.1 de la L.J.C.A . 29/1998 no es la simple equivocación o error involuntario en el contenido de un documento, sino la intencionada alteración dirigida a modificarlo mediante una actuación antijurídica sancionable, que haya sido objeto de formal declaración o reconocimiento. En efecto, así lo establecieron antiguas sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, como las de 19 de diciembre de 1927 y 3 de julio de 1944, criterio que recuerda la de esta Sala de 11 de diciembre de 1997 al establecer que los documentos han de ser declarados falsos en sentencia penal o resolución administrativa sancionadora. Y lo que la certificación del Secretario municipal de 28 de octubre de 2003 representa no es la declaración o el reconocimiento de la falsedad del anterior, sino, a lo sumo, la corrección del error en que había incurrido, sin intención dolosa, el mismo Secretario municipal." Y también la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2007 (revisión 12/2006 ) a cuyo tenor "la declaración de falsedad ha de producirse en un proceso cuyo objeto principal sea esa declaración, resultando insuficientes las meras declaraciones que representan opiniones que no han sido debidamente contrastadas y contra las que el perjudicado no se ha podido defender."

QUINTO .- En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la Sentencia de 14 de junio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4352/03 , con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé..

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