ATS, 7 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 594/04 seguido a instancia de DOÑA Remedios contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación prestación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de julio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado

D. Emilio Jiménez Aparicio en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre desestima el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA frente a la sentencia de instancia, que estimando la pretensión actora en reclamación de prestaciones del citado organismo, condenó al mismo al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación derivados del despido en la cantidad que se indica. El despido de la actora tuvo lugar el 17-9-2002, siendo declarada su improcedencia por sentencia del Juzgado de 3-12-2002. Con posterioridad, el 1-4-2003 se dictó auto por el mismo Juzgado declarando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa al pago de la indemnización legal más los salarios de tramitación. Instada y despachada la ejecución frente a la empresa, se dictó un nuevo auto de 12-9-2003 declarando a la misma en situación de insolvencia provisional. Solicitadas prestaciones al FOGASA, éste denegó las correspondientes a los salarios de tramitación, por considerar que, al haberse producido el despido el 17-9-2002, le era de aplicación el art. 33.1 ET en su redacción dada por el RD-L 5/2002, de 24-5, que no incluía los salarios de tramitación entre las prestaciones del referido organismo.

La cuestión dirimida en suplicación es --una vez más-- la determinación de la norma aplicable en función del momento en que la relación laboral ha de entenderse extinguida, de conformidad con lo dispuesto en la Disp. Transitoria 1ª de la Ley 45/2002. Y en el caso concreto se da la circunstancia de que el despido fue declarado improcedente sin que la empresa ejercitara su derecho de opción, ni tampoco readmitiera a la trabajadora, por lo que instada por ésta el "incidente de no readmisión" se dictó auto de fecha de 1-4-2003 que declaró extinguida la relación laboral, de modo que es en la fecha de este auto -y no en la del despido- cuando se produjo la extinción del contrato, estando ya vigente la Ley 45/2002 que extiende la responsabilidad del FOGASA a los salarios de tramitación. Añade la sentencia que distinto habría sido de haber optado la empresa en su momento por la indemnización, porque en ese caso, es claro, que ni siquiera se hubieran devengado los referidos salarios de tramitación de acuerdo con la redacción dada al art. 56 ET por la referida norma.

El organismo recurrente interpone el presente recurso sobre la base de la existencia de contradicción entre la sentencia que se combate y la de la propia Sala de la Comunidad Valenciana, de 10 de diciembre de 2004 (R. 1758/2004 ), que exonera al FOGASA del pago de los salarios de tramitación, al haberse producido el despido el 4-12-2002 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley 45/2002, cuando aún la redacción del art. 33 ET era la fijada por el RDL 5/2002 .

Sin embargo, no es posible apreciar la contradicción invocada, puesto que el único dato que consta en ese caso es que tras el despido recayó sentencia declarando su improcedencia y condenando a la empresa a la indemnización y al abono de los salarios de tramitación. Y que luego se dictó auto declarando la insolvencia.

No concurre, pues, la contradicción alegada pues en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un despido improcedente al que únicamente siguió el auto de insolvencia empresarial, mientras que en el presente caso, si bien el despido fue declarado también improcedente, la empresa no ejercitó su derecho de opción del art. 56.1 ET, ni readmitió tampoco a la trabajadora, siendo dictado auto de ejecución de sentencia poniendo fin a la relación laboral en la fecha de dicha resolución, que es posterior a la de la entrada en vigor de la Ley 45/2002, habiéndose pronunciado ya esta Sala en el mismo sentido en un asunto similar planteado con la misma sentencia de contraste, en su sentencia de 13 de noviembre de 2006 (R. 4230/2005 ).

Por lo que, vistas las alegaciones del Fondo recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Emilio Jiménez Aparicio, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 110/05, interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 21 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 594/04 seguido a instancia de DOÑA Remedios contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR