ATS 852/2007, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2007
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 13 de julio de 2006, en los Autos del Rollo de Sala 38/2006, dimanante del procedimiento abreviado 54/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Mislata, por la que se absuelve a Consuelo, del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado por la acusación particular sostenida por Matías .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación de Matías formula recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

- Como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

- Como segundo motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

- Como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

- Como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nuevamente infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

- Como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

- Como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

- Y como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones a las restantes partes personadas, la representación procesal de Consuelo y el Ministreio Fiscal se opusieron al recurso formulado por Matías .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error del juzgador, la parte recurrente señala sendos escritos de la acusada de 27 de septiembre de 2004 dirigidos a la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, obrante a los folios 46 y 47 y 51 y 52 de la causa. El recurrente estima que ambos documentos revelan la existencia de un título por el cual la cantidad recibida debía a su vez entregársele a él.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  3. A los folios 48 y 53 de las actuaciones, obra escrito del recurrente, dirigido a Mapfre Seguros Generales, al que se acompañaban las minutas del abogado y de la procuradora que asumieron la defensa y representación de Consuelo . Los documentos, en sí, no entran en conflicto con la valoración hecha por el Tribunal de instancia. En todo momento, se ha reconocido que Consuelo, a resultas de la defensa jurídica en el pleito que tenía frente a Iberdrola Sociedad Anónima, que había asumido el Letrado Matías, le debía a éste sus honorarios profesionales. Este hecho, que nunca es negado, no incide en el razonamiento que hace la Sala, de que, en definitiva, en virtud del seguro de defensa jurídica suscrito, Mapfre Seguros Generales debía abonar a Consuelo, el importe pactado y que aquí, se agotaba la obligación jurídica de la empresa de seguros. El recurrente, sin perjuicio del derecho, como obligación civil, que tenía a que se le abonasen sus honorarios, no ostentaba directamente un título sobre la cantidad recibida por Consuelo, que diese lugar a una retención indebida, constitutiva del delito de apropiación indebida. Además, resultaba acreditado que, entre abogado y cliente, existían liquidaciones por intervenciones profesionales previas, que dieron pie a que hubiese disconformidad entre ambos en cuanto a las cantidades debidas. Por último, el reconocimiento de la existencia de una deuda por la intervención profesional como abogado del recurrente no incide tampoco en el dato de que realmente la consignación de la cantidad debida, o la que, al menos, se estimaba debida (2700 #) en favor del recurrente se realizó escasos meses después de que la Aseguradora ingresase en la cuenta de Consuelo el importe de la defensa jurídica. En base a ello, la Sala estimó que no concurría el ánimo de integrar la cantidad recibida definitivamente en su propio patrimonio.

    Por último, la denuncia del recurrente se formula cuando se estaba tramitando procedimiento de carácter civil, jura de cuentas, en cuyo seno, como se ha señalado más arriba, la denunciada había reconocido deberle al recurrente la cantidad correspondiente a los honorarios profesionales por su actuación como abogado.

    En base a todo ello, se llega la conclusión de que el documento citado es irrelevante y no acredita en modo alguno, error del Tribunal de instancia.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, nuevamente al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala el folio 54, de la causa como demostrativo del error en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. El folio 54 es un escrito unido a las actuaciones de la procuradora Silvia Gastaldi, dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata. El recurrente estima que el documento citado acredita la existencia de un título por el que la acusada se obligaba a entregar a Matías las sumas percibidas. B) Al folio 54, obra escrito de la procuradora Silvia Gastaldi Orquín, que, actuando en nombre de Consuelo, se dirige al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata, en el procedimiento de cuenta 389/2004, impugnando la minuta presentada por el letrado Matías . En ese escrito, la procuradora manifiesta, como ya se puso de relieve en un previo escrito de fecha 27 de septiembre, se habían puesto de acuerdo con Mapfre Seguros Generales para que el abono de los honorarios se realizasen directamente por la Aseguradora.

En primer lugar, el documento citado es un escrito de parte que no puede vincular al Tribunal de instancia. En segundo lugar, no desarbola los razonamientos de la Sala, recogidos en el motivo anterior. En ningún momento, se ha negado la existencia de un derecho del recurrente al abono de los honorarios que le eran debidos por su actuación profesional. El documento no acredita tampoco, de por sí, la intención de la acusada de integrar definitivamente las cantidades debidas por ese concepto en su propio patrimonio.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega nuevamente al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala el propio escrito de denuncia formulado por esa misma parte, en el que consta su fecha de interposición a los efectos del artículo 1218 del Código Civil . Sobre su base, solicita la alteración de los Hechos Probados para incluir como referencia que la acusada pagó al letrado recurrente con posterioridad a la denuncia, lo que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2004.

  2. Como ya se hiciera notar en el motivo anterior, el escrito de denuncia no constituye un documento extraprocedimental cuyo contenido vincule al Tribunal de instancia. En todo caso, el extremo solicitado por el recurrente no acredita en modo alguno error en los razonamientos hechos en la sentencia impugnada. En el escrito de denuncia, de fecha 12 de noviembre de 2004, constan dos sellos de entrada, en el primero, del Decanato de los Juzgados de Valencia, tachado a mano, se registra el día 19 de noviembre de 2004, y en el segundo, de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mislata, se registra el 23 de noviembre de 2004 . En un caso u otro, el extremo que el recurrente interesa se introduzca en los hechos probados resulta irrelevante en relación a su calificación y en relación a los razonamientos en los que se sustenta el pronunciamiento condenatorio.

El artículo 1218 del Código Civil establece que los documentos públicos hacen prueba en contra de tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de ésta. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

En el caso presente no nos encontramos ante un documento público, sino con un simple acto de manifestación dirigido a una autoridad pública poniéndole en su conocimiento la existencia de un hecho que puede tener carácter de delito al objeto de que proceda a su persecución. En todo caso, el sello del registro, como oficina pública, da fe, en cuanto a su recepción, de las fechas indicadas más arriba, pero se insiste que su transcendencia es nula. Cuando se formula la denuncia se encontraba abierto un procedimiento de carácter civil (jura de cuentas) y estaban en curso unas negociaciones por discordancia entre las partes, aunque en ningún momento la denunciada negó que no debiera al Letrado el importe de sus honorarios profesionales.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente, nuevamente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala como documento acreditativo de error el folio 62 de la causa, en el que obra la certificación expedida por Mapfre Seguros en la que se hace constar en sus apartados primero, segundo y tercero que Mapfre Seguros Generales abonó a la acusada la indemnización por los gastos de la procuradora y del abogado que le llevaron desde el inicio del expediente la defensa jurídica. El recurrente estima que el documento acredita que la defensa jurídica fue ejercida por Mapfre a través del recurrente Matías tras su designación por la acusada, por lo que de poder retener en su poder del importe de la misma, estaría percibiendo la indemnización por duplicado.

  2. Los documentos que señala la parte recurrente no evidencian error del Juzgador, que en todo momento ha admitido y reflejado en los Hechos Probados de la sentencia que Mapfre Seguros Generales abonó a Consuelo el importe de la defensa jurídica que asumió el recurrente y en ningún momento se ha discutido, ni siquiera por la denunciada, que no le debiese al Letrado Matías el importe de sus honorarios profesionales. Cuestión distinta en la que no inciden las anteriores consideraciones era que el Letrado carecía de título concreto para el abono directo de las cantidades que en concepto indemnizatorio la Aseguradora entregó a Consuelo por los gastos de su defensa.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente impugna la condena en costas. Estima que debe apreciarse una actuación temeraria, que, en el caso presente, no concurre. Además, alega que la libre absolución solicitada por el Ministerio Fiscal no convierte toda pretensión acusatoria en inconsistente. El recurrente señala que la acusada nunca solicitó el sobreseimiento de la causa ni recurrió ninguna de las resoluciones que le perjudicaban.

  2. Según la sentencia de esta Sala 1005/98, de 3 de octubre, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión (STS de 10 de junio de 2003 ).

    La Jurisprudencia de esta Sala, por otra parte, tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998 ).

  3. En el caso que nos ocupa se aprecia que el recurrente formuló denuncia que dio inicio al procedimiento penal contra Consuelo, pese a encontrarse en aquellos momentos iniciado un procedimiento de jura de cuentas, cuando, como se acredita documentalmente en el procedimiento, se habían abierto negociaciones entre las partes para el cobro y, además, existían varios procedimientos pendientes de liquidación entre Matías y Consuelo, y susceptibles, por lo tanto, de compensación. Además, el recurrente, en todo caso, es una persona avezada en el mundo del derecho, esto es, un profesional que debería conocer desde el inicio la inconsistencia de la pretensión instada. En tales condiciones, no puede la parte indebidamente acusada soportar los gastos necesarios para su adecuada defensa.

    Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que se ha acreditado la concurrencia de los elementos que constituyen el delito de apropiación indebida y, más en concreto, de la existencia de título que le obligaba a entregar al acusador particular la cantidades recibidas por Consuelo de Mapfre Seguros Generales.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1º, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. Manteniéndose incólumes los hechos declarados probados, se aprecia que, con independencia de la existencia de un crédito a favor del recurrente por sus honorarios profesionales, que ningún momento ni generan ni se desconocen, no existía tampoco un título como tal para que las cantidades ingresadas por Mapfre Aseguradora General en el patrimonio de Consuelo debiesen entregarse directamente al letrado Matías . La cantidad pagada por la entidad aseguradora tiene un carácter indemnizatorio por los gastos que ha tenido que afrontar la asegurada, en este caso, Consuelo pero no un título para su ingreso directo. Además, como ya hemos dicho más arriba, existían varias deudas de distinto signo pendientes de liquidación y compensación entre las partes, entre ellas la procedente de un procedimiento por el que había sido condenado el recurrente a pagar a Consuelo 1.130#.

En segundo término, y sobre esta base, es imposible la apreciación del delito de apropiación indebida. Asimismo, tampoco concurre el ánimo por parte del acusado de integrar la cantidad percibida en su patrimonio. A lo largo del procedimiento se aprecia la existencia de conversaciones abiertas y que la acusada una vez que percibió en septiembre de 2004 la cantidad correspondiente de la Aseguradora, el 19 de octubre de 2004, pago a la procuradora la cantidad de 1.147,67#, en el procedimiento de jura de cuentas seguido por esa profesional en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mislata y que procedió a la consignación judicial de la suma de 2700, 34# a favor del recurrente el 8 de febrero de 2005, lo que, como se acredita en los Fundamentos de Derecho de la sentencia combatida, se justifica por la existencia de negociaciones abiertas y la existencia de créditos pendientes de compensación.

Sobre esta base, procede por lo tanto la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Formula el presente motivo la parte recurrente en correlación con el Motivo Quinto, al estimar que se ha condenado en costas indebidamente.

  2. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 LECrim . para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (por vía de ejemplo, la de 23 de diciembre de 2002 ), ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (véanse SS.T.S. de 15 de enero de 1997 y 11 y 16 de marzo de 1998, entre otras).

  3. El motivo se plantea con una misma esencia argumentativa que el Quinto de los del presente recurso. Como se ha señalado, la actuación de la parte recurrente merece, efectivamente, la calificación de temeraria, al plantearse cuando se encontraban abiertas negociaciones, en el seno de un procedimiento de jura de cuentas, de carácter civil, y cuando el recurrente es una persona experta en el campo del derecho, en definitiva, un profesional que, podía con mayor fundamento desde el inicio conocer la carencia de fundamento de la pretensión que instaba. No resulta equitativo que la parte indebidamente acusada deba soportar los gastos asumidos en su propia defensa.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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