ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), se dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, en el rollo de apelación nº 343/03, recaÍda en procedimiento de separación contenciosa nº 225/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por D. Pedro Francisco y por Dª Marisol, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2002 y el Auto de 13 de mayo de 2002 .

  2. - Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2003 por la representación procesal de Dª Marisol se instó la preparación de recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 21 de noviembre de 2003, teniendo por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que lo interpusiera de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2003, la parte recurrente interpuso recurso de casación dictándose diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2003 teniendo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  4. - Mediante escrito presentado con fecha de 14 de enero de 2004, la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago, se personó ante esta Sala en nombre y representación de Dª Marisol, en concepto de parte recurrente. Con fecha de 18 de febrero de 2004 la Procuradora Dª Elena Palombi Álvarez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  5. - Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2007 de se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas, y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión del recurso, presentando alegaciones la parte recurrente en el sentido de mostrar su oposición a dichas causas y la parte recurrida su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha de 28 de febrero de 2007, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha de 2 de marzo de 2007, la procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano presentó escrito ante esta Sala personándose en nombre y representación de D. Pedro Francisco en concepto de parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de separación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - El recurrente preparó recurso de casación alegando la infracción del artículo 97 del Código Civil

    , considerando que la resolución recurrida, aun asumiendo la existencia de desequilibrio y empeoramiento de un cónyuge en relación con su situación económica anterior en el matrimonio, parte del presupuesto de que en ciertos casos no es necesario conceder pensión compensatoria alguna no obstante la situación de desequilibrio, y que tal planteamiento, infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada en las Sentencias de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2002, 29 de junio de 1988 y de 2 de diciembre de 1987, que a su entender hacen prevalecer el concepto de desequilibrio sobre el de necesidad del perceptor, existiendo además sobre este extremo doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando a tal efecto, de un lado, la resolución infringida (de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de octubre de 2003 ) y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de noviembre de 2001 de la Sección 22ª

    , Sentencia de 26 de octubre de 2001 de la de la Sección 22ª, y la Sentencia de 4 junio de 2001 de la sección 24ª, que a su entender rechazan la concesión de la pensión compensatoria si el cónyuge acreedor de la misma tiene recursos económicos suficientes, y en consecuencia no existe situación de necesidad, frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de fecha 14 de abril de 2003 y 19 de julio de 200, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 17 de marzo, 3 de febrero y 13 de enero de 2003, y de 28 de octubre, 21 de octubre y 29 de julio de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de julio de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 6 de marzo de 2001, que a su entender estiman procedente la concesión de la pensión cuando se da una situación de desequilibrio económico respecto de la situación anterior del matrimonio, aunque no exista necesidad en el momento de la ruptura del matrimonio.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia conforme dispone el art.770 de la LEC 2000 .

  3. - En lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de interposición, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  4. - Expuesto lo anterior, ha de concluirse que el presente recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues si bien se citan varias Sentencias de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, (en concreto la recurrida y la de fecha 26 de octubre de 2001 ), oponiendo a las mismas otras dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª ) de fecha 14 de abril de 2003 y 19 de julio de 2001, basta examinar su contenido para comprobar como las mismas, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, no son contradictorias, dado que las Sentencia procedentes de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias, otorgan la pensión compensatoria respecto de cónyuges que viniendo desarrollando una actividad laboral, su situación económica, respecto del otro cónyuge y con ocasión de la separación, empeora respecto de la situación previa marital, considerando que entonces se produce el desequilibrio económico cuestionado, y las Sentencias mencionadas de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, consideran que, tratándose de cónyuges supuestamente desfavorecidos que venían desempeñando una actividad laboral, con su correspondiente retribución económica, no otorgan pensión compensatoria alguna porque entienden que no se produce la situación de desequilibrio económico, de modo que puede comprobarse que ambos grupos de sentencias consideran presupuesto imprescindible para la concesión de la pensión compensatoria la constatación de la existencia de la situación de desequilibrio económico respecto de la previa al matrimonio, independientemente y al margen de la actividad laboral que los cónyuges desarrollaran y en contra del argumento impugnatorio del recurrente. En la medida que ello, no existiendo la contradicción alegada por la parte, el interés casacional aducido debe considerarse artificioso al faltar la contradicción entre las Sentencias de Audiencias Provinciales citadas.

    Y respecto de la invocada existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que el recurso de casación incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que, por un lado, se mencionan una serie de Sentencias cuyo único nexo viene constituido por pronunciarse de modo genérico sobre la naturaleza de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, pero que contemplan supuestos de hecho distintos entre sí y también con la resolución recurrida respecto de las situaciones económicas concretas de los contendientes y sus matrimonios. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    A estos efectos, debe significarse además que el recurso, sería igualmente inadmisible con arreglo al artículo 483.2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la referida Ley, toda vez que el recurrente, invocando el presunto interés casacional que supuestamente presenta el asunto, en realidad se limita a mostrar su disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador, y como es sabido, para combatir la valoración probatoria, no resulta adecuado el recurso de casación, debiendo acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación 343/2003, dimanante de los autos 225/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas, y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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