ATS, 8 de Febrero de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:2463A
Número de Recurso2492/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de PAVIMENTOS ESCORIAL S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 7 de julio de 2004, confirmado por el de 28 de octubre de 2.004, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 4ª), recaídos en el recurso nº 1128/03, sobre autorización de entrada en finca.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de septiembre de 2.006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No ser susceptible de casación la resolución que autoriza la entrada en domicilio, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto impugnado desestima el recurso de súplica formulado contra auto de fecha 7 de julio de 2004 que autoriza la entrada en la finca nº 33 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector 1, "Ensanche", de El Escorial, Madrid.

SEGUNDO

En el caso en examen, el recurso debe inadmitirse al no ser susceptible de casación la resolución que autoriza la entrada en domicilio, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo

87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia y los dictados en el caso previsto en el artículo 91 -, en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, y sin que se pueda considerar la resolución adoptada en el auto que se pretende recurrir en casación, como alega la recurrente, como una medida cautelar, entendida ésta como aquélla solicitada para garantizar la eficacia del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que es lo que contempla el apartado b) del artículo 87.1 de la LRJCA, pues en el presente caso la resolución adoptada lo es para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Auto de fecha 21 de octubre de 2004, recaído en el recurso de queja nº 180/04 .

TERCERO

A mayor abundamiento, y aún cuando no se pusiera de manifiesto en la providencia de 27 de septiembre de 2006 cabe añadir que, en el presente caso, concurre también una segunda causa de inadmisión, por tratarse de un asunto competencia de los Juzgados excluido, por ello, del recurso de casación. Así, la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ex artículo 8.5 de la LRJCA, antes de la modificación introducida por la LO 19/2003 -actual artículo 8.6 -, pues a tenor de lo dispuesto en dicho precepto, a este órgano jurisdiccional corresponde conocer "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública". Con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala dichos supuestos, también por esta razón están excluidos del recurso de casación.

CUARTO

Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PAVIMENTOS ESCORIAL S.L., contra el Auto de 7 de julio de 2004, confirmado por el de 28 de octubre de

2.004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 4ª), recaídos en el recurso nº 1128/03, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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