ATS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (antes "NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A.") y de "INFORMÁTICA GESFOR, S.A.", presentó el día 27 de noviembre de 2002 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 707/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 540/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN DEL TURISMO, NATURALEZA Y OCIO" (SATURNO), presentó el día 26 de noviembre de 2002 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 707/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 540/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  3. - Mediante Providencia de 7 de marzo de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 13 y 17 de marzo de 2003.

  4. - El Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de "SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (antes "NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A.") y de "INFORMÁTICA GESFOR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 26 de marzo de 2003, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida. La Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN DEL TURISMO, NATURALEZA Y OCIO" (SATURNO), presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 9 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados los días 30 de enero y 6 de febrero de 2007, las partes recurrentesrecurridas muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus respectivos recursos cumplen con todos los requisitos exigidos por la LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos, por un lado, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y por otro, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Por la parte recurrente, "SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (antes "NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A.") y de "INFORMÁTICA GESFOR, S.A.", se preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000

    , denunciando la infracción del art. 394 de la LEC 2000, relativo a las costas procesales. Igualmente preparó recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 1902 y concordantes del Código Civil .

    Por la parte recurrente, "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN DEL TURISMO, NATURALEZA Y OCIO" (SATURNO), se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 209.3 de la LEC 2000, con base en la falta de motivación de la Sentencia recurrida. También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1258, 1281, 1282, 1285, 1124, 1101 y 1102 del Código Civil, los arts. 1, 2, 95, 96, y 99 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, de la Ley de Propiedad Intelectual; art. 125 de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, sobre Propiedad Intelectual y art. 9 de la Ley 167/93, de 23 de diciembre, sobre Propiedad Intelectual informática.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (antes "NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A.") y de "INFORMÁTICA GESFOR, S.A." se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 394 de la LEC 2000, relativo a las costas procesales.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (antes "NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A.") y de "INFORMÁTICA GESFOR, S.A.", se articula en un único motivo, en el que se alega la infracción, por no aplicación del art. 1902 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo con base en que concurriendo los requisitos exigidos por el citado precepto, tiene derecho a ser indemnizada por la suma solicitada en la demanda.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN DEL TURISMO, NATURALEZA Y OCIO" (SATURNO), se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 209.3º de la LEC 2000, con base en la falta de motivación de la resolución recurrida, en tanto que formulada reconvención por la hoy recurrente, la Sentencia recurrida, si bien confirma la de primera instancia, la cual desestimó la reconvención, no establece los fundamentos de tal decisión.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN DEL TURISMO, NATURALEZA Y OCIO" (SATURNO) se articula en un único motivo, en el que se alega la infracción, de los arts. 1281 y 1285 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida realiza una interpretación ilógica de la cláusula adicional al contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 28 de noviembre de 1991 al concluirse que la actora ostentaba en exclusiva el derecho a comercializar el producto Canaridata en los países de habla hispana al ser la entidad "Nordic Team España, S.A.", la que asumía el compromiso de comercializar el producto Canaridata en los países de habla hispana en exclusividad, entendiendo tal previsión como la imposibilidad de comercializar cualquier otro producto de esta naturaleza que no fuera el Canaridata, lo que resulta de la interpretación conjunta de dicha cláusula pues en ella se contempla la atribución a la empresa matriz de "Nordic Team España", esto es a la entidad Nordic Tema Oy, la comercialización del programa en el resto del mundo, con lo que el derecho de comercialización en exclusiva adquirido por ambas entidades implicaba la imposibilidad para ambas de comercializar otro producto que no fuera el Canaridata en el ámbito geográfico al que se circunscribe.

    En el presente caso el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, superando la misma la suma de los veinticinco millones de pesetas exigidas por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, también en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (antes "NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A.") y de "INFORMÁTICA GESFOR, S.A.". Dicho recurso se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 394 de la LEC 2000, relativo a las costas procesales.

    Pues bien, dicho recurso, en la medida que denuncia la infracción de normas relativas a costas procesales incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (antes "NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A.") y de "INFORMÁTICA GESFOR, S.A.", se articula en un único motivo, en el que se alega la infracción, por no aplicación del art. 1902 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo con base en que concurriendo los requisitos exigidos por el citado precepto, tiene derecho a ser indemnizada por la suma solicitada en la demanda.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía del recurso de casación se pretende introducir una cuestión nueva, pues la demanda fundamentó la petición de indemnización de "INFORMÁTICA GESFOR, S.A." única y exclusivamente en la responsabilidad contractual y en concreto en el incumplimiento de contrato, sin que por tanto ninguna referencia se hiciera a la responsabilidad extracontractual y a los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, lo que determinó que la Sentencia de primera instancia ninguna referencia hiciera a tales preceptos y que la de apelación, precisamente en atención a la acción ejercitada, concluyera la falta de legitimación de dicha parte para formular una reclamación de responsabilidad contractual al no haber sido parte en el contrato celebrado. Como consecuencia de lo expuesto resulta que la petición de indemnización con base en la responsabilidad extracontractual por infracción del art. 1902 del Código Civil se plantea por primera vez en el recurso de apelación, lo que justifica que ni la Sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieran referencia alguna a tal cuestión En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  4. - Una vez determinada la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por "SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (antes "NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A.") y de "INFORMÁTICA GESFOR, S.A.", procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN DEL TURISMO, NATURALEZA Y OCIO" (SATURNO). Dicho recurso se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 209.3º de la LEC 2000, con base en la falta de motivación de la resolución recurrida, en tanto que formulada reconvención por la hoy recurrente, la Sentencia recurrida, si bien confirma la de primera instancia, la cual desestimó la reconvención, no establece los fundamentos de tal decisión.

    A tales efectos debemos recordar que es doctrina de la Sala y de Tribunal Constitucional que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. El Tribunal Constitucional establece a su vez que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    A la vista de lo expuesto el motivo ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar como la misma, en cuanto a la reconvención de la parte demandada, se remite a lo expuesto en la Sentencia de primera instancia, tal y como se deduce del Fundamento de Derecho Undécimo, con lo que aplicada la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta no puede afirmarse la falta de motivación de la resolución recurrida al estar perfectamente admitida la motivación por remisión a la fundamentación del órgano "a quo", máxime cuando, además, el cuerpo del motivo se dirige a revisar la prueba para concluir la procedencia de los pedimentos incluidos en la reconvención, de suerte que la actuación de la recurrente se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  5. - Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN DEL TURISMO, NATURALEZA Y OCIO" (SATURNO) se articula en un único motivo, en el que se alega la infracción, de los arts. 1281y 1285 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida realiza una interpretación ilógica de la cláusula adicional al contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 28 de noviembre de 1991 al concluirse que la actora ostentaba en exclusiva el derecho a comercializar el producto Canaridata en los países de habla hispana al ser la entidad "Nordic Team España, S.A.", la que asumía el compromiso de comercializar el producto Canaridata en los países de habla hispana en exclusividad, entendiendo tal previsión como la imposibilidad de comercializar cualquier otro producto de esta naturaleza que no fuera el Canaridata, lo que resulta de la interpretación conjunta de dicha cláusula pues en ella se contempla la atribución a la empresa matriz de "Nordic Team España", esto es a la entidad Nordic Tema Oy, la comercialización del programa en el resto del mundo, con lo que el derecho de comercialización en exclusiva adquirido por ambas entidades implicaba la imposibilidad para ambas de comercializar otro producto que no fuera el Canaridata en el ámbito geográfico al que se circunscribe.

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que la no actora ostentaba en exclusiva el derecho a comercializar el producto Canaridata en los países de habla hispana al ser la entidad "Nordic Team España, S.A.", la que asumía el compromiso de comercializar el producto Canaridata en los países de habla hispana en exclusividad, entendiendo tal previsión como la imposibilidad de comercializar cualquier otro producto de esta naturaleza que no fuera el Canaridata, lo que resulta de la interpretación conjunta de dicha cláusula pues en ella se contempla la atribución a la empresa matriz de "Nordic Team España", esto es a la entidad Nordic Tema Oy, la comercialización del programa en el resto del mundo, con lo que el derecho de comercialización en exclusiva adquirido por ambas entidades implicaba la imposibilidad para ambas de comercializar otro producto que no fuera el Canaridata en el ámbito geográfico al que se circunscribe, eludiendo que la resolución recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, tras la interpretación conjunta de los distintos párrafos de la cláusula contractual litigiosa, así como de la valoración de la prueba, concluye que la actora tenía el derecho a distribuir en exclusiva el producto Canaridata en los países de habla hispana, resultando acreditado a la vista de la prueba practicada en autos que dicha entidad realizó cuantas obligaciones había asumido en la citada cláusula adicional al contrato de compraventa, no habiendo acreditado la recurrente que la actora hubiera faltado a las mismas, quedando patente la voluntad de la actora de hacer efectivo el acuerdo de distribución, tal y como se deduce de la documentación obrante en autos, siendo la actitud de la parte recurrente la que conlleva la contravención de la cláusula de exclusiva al pretender conceder el derecho a distribuir el producto a otras empresas en la zona sobre la que la hoy recurrida ostentaba el derecho de distribución en exclusiva, lo que determina la frustración del fin del contrato y el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, basta examinar la Sentencia recurrida, para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación conjunta de los distintos párrafos de la cláusula para determinar la voluntad de las partes, con lo que ninguna infracción de los arts. 1281 y 1285 del Código Civil se ha producido. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la partes recurridas procede imponer las costas a las partes recurrentes respecto de sus respectivos recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (antes "NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A.") y de "INFORMÁTICA GESFOR, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 707/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 540/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN DEL TURISMO, NATURALEZA Y OCIO" SATURNO), contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 707/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 540/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes respecto de sus respectivos recurso.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes-recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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