ATS, 12 de Febrero de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:1570A
Número de Recurso20634/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, con fecha 09.05.06, dictó auto en el expediente nº 28/06, confirmando la liquidación de condena impugnada por el no abono al interno recurrente de prisión provisional; contra esta resolución recurrió en reforma que fue desestimada por auto de 01.06.06 y en Apelación ante la Audiencia Provincial de igual Ciudad, Sección Primera, que en el Rollo 172/06 desestimó el recurso. Frente a esta resolución, la defensa del interno anuncia su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 23.10.06 .

La Procuradora Sra. Muñiz González, en nombre y representación de Juan Enrique, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando esta queja, que fundamenta en el art. 848 LECrimn ., en relación con la Ley de 17.01.1901 art. 4 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de enero pasado, dictaminó: "...Que interesa la desestimación del recurso de queja entablado, al considerar que la resolución que se pretende recurrir en casación no tiene encaje en el art. 848 de la LECrim .

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha confirmado la vigencia, al menos en sus aspectos procesales, de la Ley de 17 de enero de 1901, sobre abono de prisión preventiva en causas criminales (cfr. STS 1449/1998, 27 de noviembre ). Tal criterio ha sido ratificado por varias resoluciones ulteriores. Así, la STS 808/2000, 11 de mayo, se pronunció expresamente a favor de la existencia de recurso de casación, al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por la Audiencia Provincial, en ejecutoria conocida por este mismo órgano. La STS 1194/99, 14 de julio, afirma que la recurribilidad de esa resolución "es clara", si bien también en este caso se trataba de la impugnación de un auto emanado de una Audiencia Provincial y, como tal, definitivo. Idéntico criterio inspiró la STS 926/1999, 4 de junio . Lo mismo puede decirse de las SSTS 1021/2005, 20 de septiembre, referida a un auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya y de la STS 2394/2001, 18 de diciembre, invocadas ambas por el recurrente.

Sin embargo, la solución al recurso en los términos planteados obliga a tomar en consideración que, a partir de octubre de 2004, la LO 15/2003, 25 de noviembre, atribuyó la competencia para el abono del tiempo sufrido en prisión preventiva a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (art. 58.2 CP ). Desde ese momento es legítimo cuestionarse cuál es el marco jurídico para la impugnación de los autos dictados por las Audiencia Provinciales al resolver la apelación entablada contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria al decidir sobre la referida materia. Como es sabido, la LO 5/2003, 27 de mayo, estableció un régimen específico para la impugnación de las decisiones de los Jueces de Vigilancia. Así, en la nueva redacción dada a la Disposición Adicional 5º de la LOPJ, apartado 7, contra los autos de las Audiencia Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la LECrim para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja, se intenta contra auto que denegó la preparación del recurso de casación pretendido por infracción de ley y de precepto constitucional, contra auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimó el recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad que confirmó la liquidación de condena impugnada por no abonar determinado periodo de prisión provisional.

Que el supuesto contemplado por la parte recurrente en queja no coincide con los supuestos legales de recurribilidad casacional resulta evidente. Ello es así porque el art. 848 LECrimn ., establece un sistema tasado en el que sólo procede el recurso de casación contra autos cuando la ley "lo autorice expresamente" y no existiendo artículo alguno de la LECrimn., ni ninguna otra disposición que autorice que contra las resoluciones dictadas por las Audiencia Provinciales, resolviendo recursos de apelación contra autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria confirmando la liquidación de condena, la denegación de la preparación era ajustada a derecho.

SEGUNDO

Como recuerda el Ministerio Fiscal en su dictamen, esta Sala ha confirmando la vigencia, al menos en sus aspectos procesales, de la Ley 17.01.1901, sobre abono de prisión preventiva en causas criminales (STS 1449/1998, 27 de noviembre; 808/2000 de 11 de mayo; 1194/99 de 14 de julio; 926/1999 de 4 de junio; 1021/2005 de 20 de septiembre y 2394/2001 de 18 de diciembre entre otras), la jurisprudencia citada se pronunció a favor de la existencia del recurso de casación al tratarse de resoluciones dictadas en ejecutorias de las que conocía la Audiencia Provicial, es decir, se trata de impugnación de autos emanados de la Audiencia Provincial y como tales definitivos, que no es el supuesto planteado de autos dictados en Apelación; no obstante a partir de octubre de 2004, la LO 15/2003 de 25 de noviembre atribuye la competencia para el abono del tiempo sufrido en prisión preventiva a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (art. 58.2 del Código Penal ), es a partir de aquí, cuando cabe preguntarse si contra los autos dictados por las Audiencia Provinciales en apelación contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria cabe tal recurso de casación ordinaria; con la entrada en vigor de la Disposición 5ª de la LOPJ apartado 7, de la LO 5/2003, de 27 de mayo, se establece que contra los autos de las Audiencia Provinciales y en su caso de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrá interponer el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo previsto en la LECrimn. para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven.

Así las cosas, en materia de Vigilancia Penitenciaria el nuevo recurso para unificación de doctrina, deja sin efecto la casación ordinaria que aquella ley autorizaba para hacer valer el desacuerdo con la resolución que deniega el abono de prisión preventiva contra los autos definitivos de las Audiencias, supuestos no posibles, al conferir a los Jueces de Vigilancia la competencia en esta materia y a las Audiencias la apelación contra sus resoluciones.

Así las cosas la queja debe desestimarse y declarar ajustado a derecho el auto de fecha 23.10.06 de la Audiencia Provincial de Murcia, con imposición de las costas al recurrente (ver art. 870 LECrimn .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del interno Juan Enrique, contra auto de 23.10.06 de la Audiencia Provincial de Murcia e imponer las costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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