ATS, 13 de Febrero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:1258A
Número de Recurso954/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "DIESEL, S.P.A.", presentó el día 17 de marzo de 2003, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 501/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre marcas nº 296/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 27 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de marzo de 2003.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "DIESEL, S.P.A.", presentó escrito ante esta Sala el 11 de junio de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de "COSMOS WORLD, S.L.", "FLEXI CASUAL, S.L.", D. Gabriel, D. Abelardo y D. Jose Pedro, presentó escrito ante esta Sala el 3 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2006, la parte recurrente se manifestó contraria a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2006 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre marcas que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , con base en que el procedimiento supera la cuantía de los 150.000 euros. Asimismo, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Debe hacerse constar que el cauce que abre el ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC se encuentra cerrado desde el momento en que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y no de la cuantía, utilizándose inapropiadamente en el escrito preparatorio el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas, como es el caso, en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional". No obstante utilizado también en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1281, 1282, 1284, 1289, 7.1 y 1526 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las siguientes doctrinas: a) la referente a la interpretación de los contratos, en concreto la que establece que la interpretación acorde a la intención de las partes no puede efectuarse cuando las cláusulas contractuales son claras, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de febrero de 1999, 19 de septiembre de 2000 y 28 de septiembre de 1996 . Argumenta la parte recurrente que existe una interpretación errónea del contrato en tanto que la resolución recurrida interpreta una concesión mercantil como si se tratara de una licencia de marca, en contra de la literalidad del contrato, negando la existencia de una cesión de la marca; b) la relativa a los actos propios, en concreto la que establece que los actos propios han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del autor de los mismos, de manera que produzcan incompatibilidad con su conducta posterior, citando al efecto las Sentencias de fechas 10 de mayo de 1989, 25 de octubre de 2000 y 3 de marzo de 1990 . Alega la parte recurrente que la única que fabricó fue COSMOS WORLD, sin consentimiento ni noticia alguna de DIESES, SPA, ejercitándose dichos derechos de forma clandestina, de lo que cabe concluir la inexistencia de actos propios por parte de la citada actora que la vinculen; y c) la referente a los contratos de distribución y de licencia de marca, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 .

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina de los contratos de distribución y de licencia de marca a que se refiere el apartado c) del Fundamento Jurídico precedente, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque la parte recurrente se limita a citar una sola Sentencia de esta Sala en relación con la citada doctrina jurisprudencial, a saber, la Sentencia de fecha 24 de julio de 2000, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de la Sala,

  3. - A ello se suma que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional, en relación con el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la doctrina relativa a la interpretación de los contratos (apartado a) del Fundamento Jurídico Primero), así como respecto de la doctrina de los actos propios (apartado b) del Fundamento Jurídico Primero), ya que si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente respecto de cada una de ellas, además de que tienen un carácter genérico, la parte recurrente parte en todo momento de que existe una interpretación errónea del contrato en tanto que la resolución recurrida interpreta una concesión mercantil como si se tratara de una licencia de marca, en contra de la literalidad del contrato, negando la cesión de la marca, así como que la única que fabricó fue COSMOS WORLD, sin consentimiento ni noticia alguna de DIESES, SPA, ejercitándose dichos derechos de forma clandestina, de lo que cabe concluir la inexistencia de actos propios por parte de la citada actora que la vinculen, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, en atención a unas circunstancias concretas, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, concluye que en fecha 29 de septiembre de 1994, D. Rubén, Consejero Delegado de DIFSA, concedió a FLEXI CASUAL, la venta en exclusiva con las marcas DIESEL y con la marca consistente en el dibujo de un indio enmarcado en círculo y con la leyenda "ONLY THE BRAVE", señalando que los artículos serían fabricados por "DIESEL, S.P.A.", dicha venta en exclusiva se circunscribía al ámbito de calzados, bolsos y cinturones, delimitándose el territorio geográfico de la explotación del contrato a Portugal, Andorra y España. Dicho contrato se configura básicamente como un contrato de subdistribución en exclusiva respecto de determinados artículos tal como viene configurando en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo que FLEXI CASUAL actuaba en el ámbito del contrato "propio nómine" y, en principio, como dueño exclusivo de la mercancía que revende, sin embargo en el contrato de referencia se introdujeron cláusulas atípicas a dicha tipología de contrato. Con fecha 11 de noviembre de 1994 se suscribió un nuevo documento privado entre D. Rubén, Consejero Delegado de DIFSA y D. Mariano por el que la primera cedía al segundo o las empresas que designase al uso de diversas solicitudes de marca, entre ellas la correspondiente a DIESEL para clase 25. Añade que el contenido del contrato privado celebrado era conocido por DIESEL, S.P.A. que aceptaba igualmente de forma expresa y por escrito, la cesión contenida en el mismo que incluía una cláusula, concretamente la primera, en la que se fija el objeto del contrato, y en la que en su punto cuatro, introduce un pacto absolutamente atípico y que trasciende del simple contrato de distribución, en el que se autorizaba implícitamente a FLEXI CASUAL a fabricar y comercializar con LA MARCA, no siendo otro sentido que se debe dar a la misma puesto que en ella se indica que "FLEXI CASUAL podrá realizar ...., los muestreos de calzado con LA MARCA y de propio diseño que entienda convenientes para el territorio a través del ofrecimiento y venta a sus clientes....", lo que apoya, además, en la prueba documental, en concreto en el documento nº 27, y en la prueba testifical de

    D. Rubén, indicando que asimismo entre DIESEL SPA y DIFSA existía en aquella época una interrelación evidente, hasta el punto de que la propia actora participaba en el capital social de la codemandada DIFSA, según se acredita por la copia de la nota informativa del Registro Mercantil de Barcelona obrante al folio 1150, resultando evidente de la prueba practicada que la actora era perfectamente conocedora y consentidora de la actividad FLEXI CASUAL. Pero es que además señala la resolución recurrida que efectivamente se cedió el uso de la marca para el sector propio de la clase 25 en el ámbito territorial antes aludido, pues sino carecería de sentido que D. Jose Pedro y D. Abelardo transmitieran la titularidad sobre determinadas solicitudes de marcas de forma gratuita, ya que ha quedado acreditado que tal transmisión no les fue retribuida en metálico sino a cambio de una serie de contratos que de no llevar incluida la cesión de la marca para el ámbito en el que venían desarrollando su actividad -calzado- carecería de sentido.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "DIESEL, S.P.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 501/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre marcas nº 296/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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