ATS, 25 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 3826/2004 seguido a instancia de MC SORT S.L. contra D. Carlos José, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre RECARGO DE PRESTACION DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, confirmaba el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de Diciembre de 2005 se formalizó por el Procurador D. Felipe Ramos Arrroyo en nombre y representación de la Empresa MC SORT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Exigencia en las que insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 - rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 - rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 23/02/06 - rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04-], cuyos criterios resumen las SSTS de 28/06/05 -rec. 3116/04- y 31/01/06 -rec. 1857/04-, en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley (STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992, recurso 200/1992): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos (STS 27-5-1992, recurso 1324/1991); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal (STS 30-4-1992) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (SSTS 12-7-94, recurso 4192/1992); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada (SSTS 27-2-1992 y 27-2-95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar porqué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (SSTS 22-7-1995 y 2-2-2005, recurso 5530/2003 .

  1. - En el presente supuesto no se da cumplimiento a la citada exigencia, porque el escrito de formalización del RCUD se limita a afirmar -como ya resaltábamos en la Providencia de 12 de Diciembre de 2006 que existe «clara identidad entre los hechos y supuestos fácticos» [sin especificarlos], que el contenido esencial del petitum es «sustancialmente idéntico» y que la sentencia impugnada «incorpora un pronunciamiento totalmente igual si la tomamos en sentido literal y distinto y contrario al que constituye la doctrina establecida en la sentencia de contraste» [no se hace la menor aclaración al respecto].

SEGUNDO

1.- Con independencia de ello, la contradicción que impone el art. 217 LPL como presupuesto del recurso para unificación de la doctrina requiere no sólo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

  1. - La cuestión no varía por la circunstancia de que nos hallemos en presencia de una denunciada anomalía procesal, pues para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia (ATS 12/11/97 -rec. 1383/97-; SSTS 21/03/00 -rec. 2260/99-; 10/05/00 -rec. 2000/99-; 21/11/00 -Sala General y rec. 2856/99-; 21/11/00 -Sala General y rec. 234/00-; 28/02/01 -Sala General y rec. 1902/00-; 09/04/01 -rec. 2695/00-; 03/05/01 -rec. 2663/00-; 13/06/01 -rec. 3955/00-; 29/06/01 -rec. 1886/00-; 23/01/02 -rec. 4294/00-; 23/03/02 -rec. 2280/01-; 27/05/02 -rec. 2523/01-; 28/06/02 -rec. 2460/01-; 11/07/02 -rec. 982/01-; 11/03/03 -rec. 2786/02-; 24/03/03 -rec. 3516/01-; 29/01/04 -rec. 1917/03-; 02/02/04 -rec. 3329/01-; 16/07/04 -rec. 4126/03-; 16/11/04 -rec. 4210/03-; 27/01/05 -rec. 939/04-; 06/06/06 -rec. 1234/05 -).

    En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/ Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [SSTS 28/02/01 -rec. 1902/00-; 26/03/01 -rec. 4352/99-] (SSTS 28/06/02 -rec. 2460/01-; 16/07/04 -rec. 4126/03-; 06/06/06 -rec. 1234/05-; 19/09/06 -rec. 123/05 -). Pues en los temas procesales «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción», rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial (SSTS de 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00-; ATS 08/06/04 -rec. 6089/03-; SSTS 11/04/06 -rec. 5118/04-; 30/05/06 -rec. 979/05-; 06/03/06 -rec.

    3955/04-; 04/07/06 -rec. 4699/04 -).

  2. - Tal exigencia legal tampoco se observa en el caso de autos, siendo así que la sentencia recurrida [STSJ Cataluña 05/09/05 -rec. 3826/04 - ] y la que se cita como término de comparación [STSJ La Rioja 24/07/01 -rec. 128/01-] llegan a la misma consecuencia de rechazar la prueba de reconocimiento propuesta y justamente por similar argumento, con lo que ni siquiera existe contraposición de doctrinas. Así, para la sentencia recurrida, la prueba propuesta «no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos ... en atención al tiempo transcurrido ... igualmente pudo hacer uso la recurrente, y así lo hizo, de otros medios probatorios, como testigos y peritos»; y para la de contraste, era «inoportuno suspender el acto de juicio para practicar una prueba que se podía haber realizado antes y por otros medios probatorios y que ... con la prueba practicada ... se considera suficientemente informado».

TERCERO

1.- Tampoco ha de prescindirse de la decisiva consideración de que el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» [SSTS 30/09/97 -rec. 540/97-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; 12/06/00 - rec. 3102/99-; 14/07/00 -rec. 3339/99-] (SSTS 05/04/04 -rec. 3687/03-; 31/05/04 -rec. 3695/02-; 28/04/06 -rec. 5177/04-; 12/07/06 -rec. 45/05 -), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (SSTS 12/04/95 -rec. 1289/94-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; 20/12/01 -rec. 4475/00-; 12/07/06 -rec. 45/05-; 18/07/06 -rec. 2622/05 -). Y en esta línea se afirma que el RCUD es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal], de forma que resultan plenamente aplicables en este recurso el art. 477 LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Asimismo, el art. 483.2.2º LECiv establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición (SSTS 10/10/92 -rec. 344/92-; 16/07/93 -rec. 3863/92-; 03/02/98 -rec. 1401/97-; 25/04/02 -rec. 2500/01-; 11/03/04 -rec. 3679/03-; 06/04/04 -rec. 2977/03-; 08/03/05 -rec. 6961/04-; 17/05/04 -rec. 4498/03-; 20/12/05 -rec. 3346/04-; y 26/04/06 -rec. 422/05 -).

  1. - Ello es así porque la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal [STS 15/02/99 -rec. 1544/98 -] asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación [STS 30/03/05 -rec. 226/04 -] por su carácter acentuadamente técnico-jurídico, sometido a determinados motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente al indicado carácter íntimamente conexo con la calificación usual de recurso extraordinario, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -], y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» [STS 09/03/04 -rec. 2023/2003-, con cita de otra de 17/03/01] (SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; y 16/01/06 -rec. 670/05-).

  2. - Pues bien, el recurso formalizado en autos no atiende mínimamente a tal requisito de admisión, siendo así que no solamente no se cita expresamente norma alguna de la que se pretenda su infracción, sino que el texto que el texto que se ofrece en el correspondiente apartado [«II.- Infracciones legales contenidas en la sentencia recurrida»] no alude a las disposiciones legales que regulan el reconocimiento judicial [arts. 299.5 y 353 a 359 LECiv ], sino que incomprensiblemente parece calificarse de procesal a la materia -de clara naturaleza sustantiva- que regula la imposición del recargo de prestaciones [art. 123 LGSS ].

CUARTO

Por todo lo indicado, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y de conformidad a las prevenciones del art. 223 LPL, procede declarar la inadmisión del recurso, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la representación de «MC SORT, S.L.», frente a la sentencia que en fecha 05/09/2005 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por la que se desestimó el recurso de suplicación núm. 3826//2004, formalizado por la hoy recurrente frente a la Sentencia que en 07/10/2003 había pronunciado el Juzgado de lo Social número Uno de los de Manresa, siendo demandados Don Carlos José, el INSS, la TGSS y ASEPEYO MUTUA, en procedimiento por recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida de la consignación efectuada y destino legal al aseguramiento prestado. Con costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Suprior de Justicia de procedncia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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