ATS, 17 de Abril de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8472A
Número de Recurso2861/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 29/05 seguido a instancia de DOÑA Verónica contra la HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A. y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre Seguridad Social complementaria, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Verónica, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de mayo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2006 se formalizó por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En la sentencia recurrida consta probado que el esposo de la actora fue perceptor desde junio de 2001 hasta su fallecimiento de una pensión a cargo de la Seguridad Social y otra complementaria a cargo de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A. El 25-5-00 la actora contrajo matrimonio con el causante, que estaba divorciado de su primera esposa, fallecida el 18-3-03. El 23-12-96 HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A. había formalizado con VIDACAIXA S.A. un contrato de seguro colectivo sobre la vida por el que se capitalizaban los compromisos de pensiones que en el XIV convenio colectivo de la empresa se reconocieron a las personas que se encontraban en situación de pasivo en el momento de constituirse el plan de pensiones. El causante se adhirió al contrato de seguro colectivo pasando a percibir con efectos de 1-1-97 la correspondiente pensión vitalicia diferida. La actora presentó demanda interesando el reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad de manera que VIDACAIXA le abonase el importe de la pensión vitalicia establecida en el contrato de seguro colectivo e HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO la diferencia entre el importe de la pensión asegurada por VIDACAIXA y la que resulta de aplicar el art. 93 b) del XIV convenio colectivo o, subsidiariamente, caso de no estimarse la pretensión frente a VIDACAIXA, la totalidad de la pensión de viudedad establecida en dicho convenio por importe de 1.039,41 euros. La sentencia del juzgado desestimó la demanda razonando que en el certificado individual-boletín de adhesión figura como beneficiario de la pensión irreversible vitalicia diferida, como segundo asegurado, la primera esposa del causante y a la que según el propio documento el asegurador se obliga a pagar "mientras viva" y "a partir de la muerte del primer asegurado". Por ello ninguna responsabilidad puede exigirse a la empresa, que cumplió con sus obligaciones con el pensionista una vez instrumentalizados los compromisos por pensiones, ni tampoco a VIDACAIXA, que solo estaba obligada a pagar la prestación a la persona beneficiaria, en este caso ya fallecida. La demandante interpuso recurso de suplicación interesando primeramente por la vía del art. 191 b) LPL la modificación de los hechos probados para introducir una serie de datos, entre otros que la aseguradora conocía el contenido y naturaleza del compromiso entre el tomador y el primer asegurado, que la empresa era conocedora, y nunca lo discutió, del segundo matrimonio del pensionista, al igual que VIDACAIXA. La sentencia recurrida considera insuficiente el relato de hechos probados por no constar datos fundamentales para la decisión del asunto, como la cuantía de la pensión de viudedad percibida por la actora de la Seguridad Social, la que percibía el causante en la fecha de su fallecimiento, el complemento que le abonaba la empresa y el que debería satisfacer la aseguradora a la demandante en virtud del contrato suscrito. Lo cual comporta que declare de oficio la nulidad de actuaciones para que el juzgado de lo social dicte una nueva sentencia con libertad de criterio pero con motivación suficiente de los hechos y del derecho. Y en el fallo dispone que el juzgado "proceda a dictar nueva sentencia en la que recoja y exponga un relato de hechos probados suficiente y completo subsanando los defectos y vacíos fácticos señalados".

La recurrente denuncia la infracción del art. 204.2, párrafo segundo LOPJ y que la doctrina citada por la sentencia recurrida es anterior la reforma de dicho artículo por la LO 19/03 . Selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de abril de 2005, dictada en un procedimiento por despido con vulneración de derechos fundamentales, en el que por la parte actora se alegaba una discriminación por razones de afiliación política a un determinado partido, contrario al del Alcalde del Ayuntamiento demandado, así como violación del derecho de indemnidad tras la presentación de un escrito de queja ante el Ayuntamiento. La sentencia, al examinar el motivo de recurso articulado por la vía del art. 191 b) LPL, hace unas consideraciones sobre la parquedad de los hechos probados, de los que puede decirse claramente que no dan una respuesta suficiente ni para su propia decisión ni para la que haya de dictarse por parte de los tribunales superiores. No obstante, descarta una posible nulidad de actuaciones por no haberlo solicitado la parte, de conformidad con el art. 240.2, párrafo segundo LOPJ, en su redacción dada por la LO 19/03 .

La sentencia de 6 de junio de 2006 (R. 1234/05 ) hace una recapitulación exhaustiva sobre la doctrina unificada en materia de infracciones procesales y la resume en los siguientes puntos: 1) las normas procesales que se invoquen como vulneradas deben cumplir las exigencias del art. 205.c) LPL ; 2) ha de tratarse de la misma infracción procesal denunciada en los dos procesos, y susceptible de dar lugar a casación ordinaria por la vía del art. 205 LPL ; 3) el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito; 4) es preciso que se de no solo la identidad procesal sino también la identidad sustantiva exigida por el art. 217 LPL ; 5) para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias»; y 6) aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En definitiva, no existe contradicción procesal cuando una sentencia comete la infracción y en la otra se enjuicia esa infracción para rechazarla, y "el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia". Aplicando esa doctrina al presente recurso resulta que no puede apreciarse la contradicción alegada porque, aunque las dos sentencias mantienen un criterio distinto respecto de la infracción procesal denunciada en el recurso, falta la identidad sustantiva de hechos, fundamentos y pretensiones exigida reiteradamente por la doctrina unificada en la sentencia que se cita y en los autos, entre otros muchos, de 11 de enero de 2005 (R. 6411/03 ) y 29 de junio de 2005 (R. 2809/04). La recurrente reproduce en el trámite de alegaciones los mismos argumentos expuestos en el escrito de interposición, pero la doctrina unificada es clara y la propia sentencia de 6 de junio de 2006 ya dice que para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [Sentencias de 28/02/01 (rec. 1902/00); y 26/03/01 (rec. 4352/99)] (SSTS 28/06/02 (rec. 2460/01); y 16/07/04 (rec. 4126/03 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 2036/05, interpuesto por DOÑA Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 28 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 29/05 seguido a instancia de DOÑA Verónica contra la HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A. y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre Seguridad Social complementaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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