ATS 1144/2007, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1144/2007
Fecha07 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 59/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 1924/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se condenó a Tomás, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 20.030,21 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Casquiero Álvarez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca vulneración del secreto de las comunicaciones postales consagrado en el art. 18.3 CE .

  1. Alega que el paquete que contenía cocaína y cuyo destinatario era el acusado, tenía la consideración de envío postal porque no mostraba indicación del contenido en el exterior mediante pegatina o similar, y por tanto la apertura en Alemania sin control judicial y la entrega controlada en España también sin autorización judicial, pues sólo se contó con la autorización del Fiscal, vulneran el referido precepto constitucional y lo establecido en el art. 584 LECrim .

  2. Esta Sala, como recuerda recientemente la S.T.S. 323/06, ha dictado numerosas sentencias en las que se distinguía entre paquete y correspondencia a los efectos de atribuir exclusivamente a ésta última el derecho al secreto constitucionalmente proclamado, así como la aplicación de los arts. de la LECrim., que regulan la apertura de la correspondencia (entre otras SS. 10.3.99, 22.10.92, 27.1.94 y 23.2.94). También es cierto, que por Acuerdo de la Sala General de 9.4.95, se ha seguido el criterio de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes o efectos personales de carácter confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía del derecho fundamental y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia -aún a pesar de lo que pueda desprenderse del art. 20 del Convenio sobre paquetes postales, aprobado el 14.12.89, durante el vigésimo Congreso de la Unión Postal Universal celebrado en Washington (ratificado por España el 1.6.92), cuando afirma la prohibición de "no incluir en los paquetes los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal" (SSTS. 14.9.2001, 8.3.2000, 14.10.99, 25.1.99, 13.10.98, 15.4.98,

    14.4.97, 5.10.96, 1.12.95). Ahora bien, deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo "etiqueta verde" (art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido (SS. 5.2.97, 18.6.97, 7.1.99, 24.5.99, 1.12.2000,

    14.9.2001), porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las S.S.T.S. 404/2004, que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones; o la 609/2004, que expresa que cuando en su envoltura se hace constar su contenido, ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto para el control de lo que efectivamente el mismo contiene; la 103/2002, en la que se dice que en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, que se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete, lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados, el envío bajo tal régimen contiene una explícita autorización a los responsables de Correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido (SSTS. 18.6.97, 26.1.99,

    24.5.99, 26.6.2000).

    Pues bien, muy recientemente la S.T.C. 281/06, de 09/10, se enfrenta con la cuestión de si el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales protegido en el artículo 18.3 C.E ., incluye el envío del paquete postal o si la protección de este precepto queda limitada a alguna clase de envíos postales, singularmente, a los que tienen por objeto la correspondencia. Entre otros argumentos, atinentes al alcance general del precepto constitucional mencionado, afirma el Tribunal Constitucional que el artículo

    18.3 citado "no alude al secreto postal sino al secreto de las comunicaciones postales", añadiendo que "la noción constitucional de comunicación postal, es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales", caracterizando la comunicación a efectos constitucionales como "el proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos" (incluyendo otros soportes, además del papel, como pueden ser las cintas de cassette o de vídeo, CD`s o DVD`s .....). En síntesis, "el derecho al secreto de las comunicaciones postales solo

    protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia". La consecuencia de ello es que no gozan de esta protección aquellos objetos o continentes que por sus propias características "no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías, de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional", excluyéndose también de dicha protección los objetos que, "pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohibe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo", concluyendo más adelante que "cualquier objeto, -sobre, paquete, carta, cinta, etc ...- que pueda servir de instrumento o soporte de la comunicación postal no será objeto de protección del derecho reconocido en el artículo 18.3 C.E . si en las circunstancias del caso no constituyen tal instrumento de la comunicación, o el proceso de comunicación no ha sido iniciado".

  3. En primer lugar hemos de advertir en relación con la apertura del paquete por las autoridades aduaneras alemanas (folio 19), que, como señalamos por ejemplo en STS 185/2007, de 20 de febrero de 2007, en un caso similar al aquí suscitado, no corresponde a nuestros tribunales decidir sobre la validez del procedimiento legal seguido en otros Estados siempre que las diligencias practicadas se hayan ajustado a su propia legalidad y en todo caso no se trate de medidas arbitrarias o desproporcionadas, y como en el caso no consta nada de ello, sino que se adjunta a los autos el procedimiento seguido, debemos partir de la regularidad de la intervención.

    Partiendo de esa premisa, es cierto que si se tratase de correspondencia podría suscitarse con razón la necesidad de aplicar en nuestro territorio las garantías previstas en el art. 18.3 CE, pero tampoco es el caso en la medida que el "factum" se refiere reiteradamente al envío de un paquete y no de correspondencia, en el que expresamente se declara, a efectos aduaneros, que contenía cremas y con un peso de cerca de 3.000 gramos, lo que permite descartar, sin duda, que se tratara de correspondencia postal.

    En el presente caso, aplicando la doctrina precedente de esta propia Sala y la constitucional reflejada, la conclusión no puede ser otra que ratificar la decisión de la Audiencia, en el sentido que el paquete postal remitido no contiene correspondencia sino que se trata de un envío postal no acogible a la protección del artículo 18.3 C.E ., que se refiere al secreto de las comunicaciones postales con el alcance dado por el propio Tribunal Constitucional, lo que no es el caso, como se desprende del hecho probado que se refiere al "paquete conteniendo cocaína", sin mención alguna de comunicación equivalente a correspondencia. Así las cosas, la entrega controlada del paquete por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que constituyen policía judicial en el sentido genérico del art. 283.1º LECrim., conforme se concluyó en el acuerdo plenario de esta Sala Segunda en fecha 14 de noviembre de 2003, debidamente autorizada por el Ministerio Fiscal, cumple los requisitos de validez exigidos en nuestro ordenamiento y jurisprudencia de esta Sala, como medio de investigación lícito y fuente de prueba apta para determinar la posible autoría de un delito contra la salud pública como el investigado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 282 bis LECrim .

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. En el motivo tercero se denuncia infracción del art.

9.3 CE en cuanto consagra el principio de seguridad jurídica, por el mismo cauce procesal. Ambos motivos están íntimamente relacionados de ahí que procedamos a abordarlos unitariamente.

  1. En el motivo segundo considera que figurar como receptor de un envío que aceptó y la falta de una explicación coherente por parte del inculpado, no son circunstancias suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado. En el motivo siguiente señala que la prueba sería nula, teniendo en cuenta que la apertura del paquete y la entrega del mismo por un agente de aduanas son ilegales y por tanto inaptas para ser valoradas como pruebas válidas.

  2. Como señalan las SSTS 208/2005 y 142/2006, es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones (artículo 386 LECiv vigente), y la corrección de dicha inferencia es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 LOPJ). Es decir, se residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros.

    En cuanto a los indicios, en concreto, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (entre muchas SSTS 323/2006 y 665/2005 ), no siendo posible su desagregación o consideración independiente pues la fuerza lógica de la prueba indiciaria descansa sobre su pluralidad convergente en un mismo fin (S.T.S. 63/07 ).

  3. El Tribunal de instancia, fundamento de derecho segundo, deduce la participación del recurrente básicamente del hecho incontestable de que figuraba como destinatario del envío, constara su domicilio y firmara su recepción, y que las explicaciones o justificaciones que ofrece no resultan verosímiles. Esto último no es propiamente un indicio sino que forma parte del razonamiento que permite alcanzar una conclusión. Debe añadirse la realidad del envío del paquete, al apartado mencionado y a su nombre, y el contenido del mismo. Los hechos objetivos interrelacionados permiten alcanzar la conclusión de la Audiencia y considerarla no arbitraria ni irrazonable. El Tribunal añade determinados razonamientos para corroborar lo anterior, que se dirigen a poner en cuestión o reputar como inverosímiles las razones dadas por el recurrente para justificar su recepción.

    Existe otro dato, éste de experiencia que arroja otro sólido indicio en cuanto a la culpabilidad del recurrente, ya que una cantidad tan importante de droga, de un elevadísimo valor, no se confía a quien no está concertado en el transporte y con la finalidad y destino del mismo, por el riesgo de perder la droga. Teniendo en cuenta esos elementos o datos externos, el juicio de inferencia alcanzado por el juzgador de instancia, de que el acusado era el verdadero destinatario y que estaba concertado en la operación de introducción de la droga para su posterior distribución, se nos antoja plenamente ajustado y acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En consecuencia, existe prueba de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado, al modo como hizo el Tribunal sentenciador, motivando suficientemente su decisión condenatoria, como se puede comprobar con la mera lectura del fundamento de convicción de la sentencia, donde se enuncian y analizan las diversas pruebas de las que se dispuso, y se valoran conforme a la lógica y a la experiencia sin atisbo alguno de arbitrariedad.

    Procede, por ello, la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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