ATS 1124/2007, 7 de Junio de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:8162A
Número de Recurso11188/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1124/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, se ha dictado auto de 7 de abril de 2006, por el que se acuerda desestimar la acumulación de ellas, solicitada por Jose Manuel .

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, la representación procesal de Jose Manuel formula recurso de casación alegando, como único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 76. 1 del Código Penal, en relación con los artículos 17 y 98 de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

El recurrente alega que la interpretación del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla implica una interpretación restrictiva en perjuicio del reo y que no es cierta la imposibilidad material de que los hechos hubiesen podido enjuiciarse en el mismo proceso, porque en tanto no es declarada firme la sentencia no culmina el proceso penal y, en consecuencia, los hechos ocurridos podrían ser susceptibles de ser enjuiciados en un mismo proceso.

El examen de las actuaciones se desprende que Jose Manuel solicitó la acumulación de las siguientes penas:

Ejecutoria Autoridad

judicial Fecha de los hechos Fecha de la sentencia Pena

88/97 Audiencia Provincial de Cáceres 24-25/02/1997

14/07/1998

03.06.00

506/01 Juzgado de lo Penal de Huelva número 2 18/07/1999 31/07/2001 00.00 .14 172/02 Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla 10/08/1999 25/06/2001 03.00.00

03.00.00

01.00.00 00.06.00

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L. E.Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de julio del 2001, núm. 1376/2001, el anterior criterio no quiere decir que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

La Sentencia de 8 de marzo de 2001 de esta misma Sala nos recuerda que "la conexidad temporal exigida para que pueda existir refundición de condenas con la consiguiente fijación de los límites legales, impide la misma respecto a hechos producidos con fecha posterior a las sentencias que se pretenden acumular. Legalmente, porque los hechos no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso. Y lógicamente porque no se pueden conceder patentes de impunidad una vez alcanzado el indicado límite legal".

Por otra parte, y a efectos de los cálculos correspondientes, en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, se estableció que "no es necesaria la firmeza de las sentencias para el límite de la acumulación".

Se comprueba, aplicando consiguientemente la doctrina anterior al presente supuesto, que la ejecutoria 88/97, no puede ser acumulada a las otras, pues la fecha de Sentencia es de 14 de julio de 1998, y la fecha de comisión de los hechos de las ejecutorias 506/01 y 172/02 es siempre posterior (18 de julio de 1999 y 10 de agosto de 1999, respectivamente). Si podrían ser objeto de acumulación las penas impuestas en las ejecutorias mencionadas en último lugar, esto es la 506/01 y la 172/02.

Se aprecia, sin embargo, que la mayor de las penas impuestas es una de las dos de tres años de duración correspondientes a la ejecutoria 172/02. Su triplo son nueve años, superior a la suma de las penas cuya acumulación se pretende que ascienden a un total de siete años, seis meses y 14 días.

Consecuentemente, el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla se ajusta plenamente a derecho.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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