ATS, 26 de Abril de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:7919A
Número de Recurso2071/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005, en el procedimiento nº 100/2005 seguido a instancia de D. Pedro, D. Ismael, D. Felix, Dña. Silvia, D. Constantino, D. Alfredo, Dña. Estefanía, Dña. Yolanda, D. Miguel Ángel, D. Juan María, D. Luis María, D. Jose Miguel, Dña. Melisa, D. Jose Augusto contra CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA, con asistencia del MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, confirmaba el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Rafael Senra Biedma en nombre y representación de D. Pedro Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y cada una de las invocadas y por una artificial descomposición del sentido unitario de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- En el primer motivo del RCUD, la parte actora denuncia la interpretación errónea del art. 179.2 LPL y del art. 24 CE [en relación con diversa doctrina de esta Sala], señalando como decisión de contraste la STS 23/07/90 [rec. 3673/89]. Y en el segundo motivo, los recurrentes denuncian inaplicación del art. 179.2 LPL, y de los arts. 14 y 28 CE, en relación con los arts. 13 y 15 LOLS, así como de los arts. 68.c),

48.2.c) y 17.1 ET, y del Convenio 111 OIT; reprochando contradicción con la STS 01/06/99 [cas. 4521/98-].

  1. - Ciertamente que pueden ser objeto de unificación tanto normas sustantivas como procesales, pues la LPL no limita el ámbito de la casación unificadora sólo a las primeras, sino que cuando exige como requisito del recurso la expresión de la infracción legal hace una implícita remisión al campo de las infracciones en la casación; y tanto en la casación civil [art. 1692 LECiv ] como en la laboral [art. 205 LPL ], tienen cabida las infracciones procesales con las consecuencias que para su estimación previene el art. 213.b) de la Ley, de reposición de las actuaciones al momento procedente. No obstante las normas procesales que se invoquen como vulneradas deben cumplir las exigencias del art. 205.c) LPL, es decir, que se trate de «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte» [Sentencias de 04/12/91 -rec. 233/1991-; 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00-; 28/02/01 -rec. 1902/00-; dictadas todas ellas, por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala] (SSTS 16/07/04 -rec. 4126/03-, que relaciona aquéllas; y 06/06/06 -rec. 1234/05-).

Ahora bien, a la par se mantiene sin fisuras que para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del recurso de amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales (SSTS 28/02/01 -rec. 1902/00-; 26/03/01 -rec. 4352/99-; 28/06/02 -rec. 2460/01-; 16/07/04 -rec. 4126/03-; y 06/06/06 -rec. 1234/05-). Y es más, igualmente se afirma que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias». De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión [Sentencias de 04/12/91 -rec. 233/1991-; 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00; 28/02/01 - rec. 1902/00-; 19/02/01 -rec. 2098/00-; 26/03/01 -rec. 4352/99-; 07/05/01 -rec. 3962/99-5199; y 20/03/02 -rec. 2207/01-] (STS 16/07/04 -rec. 4126/03-, que cita las anteriores; y 06/06/06 -rec. 1234/05-).

SEGUNDO

1.- En primer término hemos de señalar que para la doctrina de esta Sala no es válido descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar así otras tantas sentencias de contraste, pues ello es incorrecto cuando no se debaten varios puntos de contradicción sino uno solo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, siendo así que no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión -como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo-, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la solución de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, en cuyo examen habría de tomarse como contradictoria exclusivamente -en términos generales- la sentencia de fecha más reciente (entre otras, SSTS 05/03/98 -rec. 2407/97-; 21/04/98 -rec. 3288/97-; 10/12/99 - rec. 614/99-; 06/02/01 -rec. 332/00-; 20/07/01 -rec. 4207/99-; 12/02/02 -rec. 359/01-; 25/10/02 -rec. 2096/00-; 10/06/03 -rec. 3188/02-; 20/11/03 -rec. 1823/02-; 20/07/04; 27/10/04 -rec. 4986/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 15/03/05 -rec. 5793/03-; 07/10/05 -rec. 2854/04-; 19/07/05 -rec. 2677/04-; y 25/07/05 -rec. 3295/04-).

TERCERO

1.- Vaya por delante nuestra apreciación de que lo realmente pretendido por el recurso es rectificar la valoración judicial de la prueba llevada a cabo en la instancia y que se considere como «indicio» de discriminación sindical lo que para la Sala del Tribunal Superior no lo integra, y que muy contrariamente se prescinda -argumentalmente- de aquellos datos claramente reveladores de la inexistencia de postergación alguna por razón de la afiliación a CCOO.

  1. - Con independencia de ello, el primero de los motivos del recurso no cumple las exigencias en el precedente fundamento de Derecho, siendo así que en la sentencia que al efecto se señala como referencial [STS 23/07/90 rec. 3673/89] ni siquiera se debate -no podía serlo, por razones temporales- la interpretación o aplicación del art. 179.2 LPL [art. 178.2 en su precedente RD Legislativo 521/1990, de 27 /Abril]; y aunque en ella se expone doctrina constitucional respecto de la carga de la prueba en supuestos de alegada discriminación con vulneración de la libertad sindical [al hilo de vulneración sustantiva: arts. 14 y 28 CE, y 12 y 15 LOLS], en la argumentación ya se parte de un relato de hechos [el efectuado en la sentencia dictada por el Juzgado, pues se trataba de recurso en interés de Ley] en el que el Magistrado tiene por acreditada la existencia de discriminación, que deduce de indicios -tan decisivos y diversos a los de autos- como que constaba probada la previa condena de la empresa por conducta antisindical contra CCOO, el que el promedio de ascensos de los afiliados a tal Sindicato era siete u ocho veces inferior al de los compañeros no afiliados, así como que la postergación de aquéllos obedecía a su militancia sindical y al intento de «minar» a CCOO. Nada que ver -por otro lado- con las convicciones fácticas plasmadas en el procedimiento que se recurre, y en el que para excluirse todo indicio discriminatorio de tipo estadístico que se aducía se argumentan datos tan reveladores como que desde 1995 la demandada ha suscrito 28 pactos colectivos con CCOO, que más del 30 % de Directores y Subdirectores están afiliados a aquel Sindicato, que de los 24 de los 71 miembros del Comité de Empresa por CCOO desempeñan cargos directivos, que el Sindicato nunca planteó en el Consejo de Administración de la demandada [en la que cuenta con representación] una posible discriminación sindical, a pesar de que los temas relativos a cuestiones de personal se tratan con habitualidad en aquél ....

  2. - E igual reproche ha de hacerse al segundo de los motivos, porque también en este caso la sentencia de contraste [STS 01/06/99 -cas. 4521/98 -] parte de unas afirmaciones de hecho que en forma alguna son tan siquiera equiparables a las de autos, pues al margen de que se trata de un supuesto de discriminación por razón de sexo, en la que discriminación suele venir dada de forma indirecta y únicamente evidenciable en términos porcentuales de comparación entre ambos sexos, se tiene por acreditada la muy inferior proporción de mujeres [1,5 %] que de varones [5 %] ascendidas al cargo de Delegado, así como únicamente solicitaban el puesto los empleados a quienes la Dirección se lo sugería y que esto último -en proporción similar a aquéllasolía hacerse a los varones. Lo que -a efectos de trascendencia en orden a indicio de vulneración sindicalninguna relación guarda con las ya referidas especificaciones del caso de autos [pactos suscritos por CCOO, porcentajes diversos sobre cargos directivos ...].

TERCERO

Las anteriores razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto en representación de Don Pedro, Don Ismael, Don Felix, Doña Silvia, Don Constantino, Don Alfredo, Doña Estefanía, Doña Yolanda, Don Miguel Ángel, Don Juan María, Don Luis María, Don Jose Miguel

, Doña Melisa y Don Jose Augusto, contra la Sentencia dictada el día 09/03/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [recurso de suplicación núm. 8631/05], confirmatoria de la que en fecha 21/07/05 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona en el procedimiento 100/05

, seguido en reclamación de tutela por vulneración de derechos fundamentales, a instancia de los indicados recurrentes y frente a la «CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA»

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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