ATS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2005, en el procedimiento nº 354/05 seguido a instancia de Claudio, Juan Miguel, Carlos José, Pedro, Imanol, Eduardo, Ángel, Juan Ignacio, Luis Miguel, Guadalupe, Jose Daniel, Romeo

, Marcelino contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre movilidad geográfica, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Dª María González Fuentes en nombre y representación de CONSEJERÍA DE JUSTICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/1/2006, dictada en un procedimiento de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo, confirmatoria de la de la instancia, que estimó la demanda. En ésta se impugnaba la decisión de la empresa dictada el día 28.2.05 por la que se reorganizaban los turnos de trabajo que debían llevar a cabo los actores en sábados, domingos y festivos ya que entienden supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Los demandantes prestan servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIUDADANA de la COMUNIDAD DE MADRID, con la categoría de Técnicos Especialistas II. Desde el inicio de su relación, la jornada laboral que venían desempeñando era de lunes a viernes, con libranzas fijas en sábados, domingos y festivos, que se cubrían, estas últimas, de manera voluntaria. El día 28.2.05 se publica en el Tablón de Anuncios el denominado Dispositivo de Servicios Rotativos para sábados, domingos y festivos por el que se establecía un sistema de trabajo mediante la participación rotativa y en equidad de todos los integrantes. La sentencia de instancia declaró injustificada la decisión -- por incumplimiento de los requisitos formales del art

41 ET y por no acreditar el empresario la existencia de circunstancias que amparen la decisión-, reponiendo a los demandantes en sus anteriores condiciones y por tanto a su jornada laboral de lunes a viernes.

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación, postulando en un primer motivo la adición de un nuevo ordinal, que es desestimado al entender la Sala que la finalidad perseguida se deduce del tenor literal de la sentencia de instancia y considera superfluo redundar en este punto. En segundo lugar, se alega indebida aplicación del art 41 ET, en relación con el art 26 del Convenio Colectivo aplicable, motivo este también rechazado, al entender la Sala que el recurrente no tiene en cuenta que de lo que se trata en el proceso es de comprobar si concurren los presupuestos necesarios que permitan introducir una modificación sustancial, obviando que la sentencia de instancia ha considerado que la decisión impugnada es contraria a derecho por falta de observancia de los presupuestos establecidas en el art 41 ET y en particular por omitir la negociación, el acuerdo y la posterior notificación individual y por no mediar el plazo de 30 días entre la toma de decisión y su efectividad, amen de no acreditar el empresario la existencia de las circunstancias técnicas, organizativas, económicas o de producción necesarias para la modificación y concluyendo que la recurrente no combate los argumentos de la sentencia recurrida. La Sala de Suplicación, contestando a la impugnación del recurso realizado por la actora - amparada en que la demanda trae causa de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo -, entiende que la inaccesibilidad al recurso sólo es aplicable cuando la empresa haya adoptado la medida que es objeto de controversia siguiendo los trámites establecidos en el art 41 ET, por lo que al no cumplirse estos requisitos formales, se entró a conocer del recurso.

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpone recurso de casación para unificación de doctrina invocando una sentencia de contraste para cada una de las infracciones alegadas y coincidentes con las indicadas en el recurso de suplicación.

Con carácter previo al análisis de la identidad exigible como requisito para la contradicción, hay que señalar que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Presupuesto que no concurre respecto a ninguna de las dos sentencias seleccionadas, limitándose el recurrente a una sucinta exposición del núcleo de la controversia y a transcribir algún párrafo de su fundamentación jurídica, sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

TERCERO

En el primer motivo, la recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva --art 24 CE - al no haberse admitido la adición de un nuevo hecho probado, invocando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 11/3/1994 (Recurso 28/94 ).

1) La recurrente reitera en este motivo la petición realizada en sede de suplicación consistente en la adición de un nuevo hecho probado consistente en la transcripción del calendario laboral, que fue denegado por superfluo al considerar que la finalidad perseguida se deduce del tenor literal de la sentencia de instancia. Y en relación con esta cuestión, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001

(R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004

(R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

2) En todo caso, tampoco se produce la contradicción invocada por la recurrente. Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción. Esta requiere no sólo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídas en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99 ). Así, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento sobre reconocimiento de derechos, desestimatoria del recurso de suplicación y de la demanda origen de las actuaciones. El actor solicitaba la condena del BANCO DE SANTANDER SA a que procediera al traslado del mismo a la sucursal de Reinosa u otra que cumpliera los requisitos solicitados. El demandante pidió traslado voluntario a la provincia de Santander ya que pensaba contraer matrimonio. Otra trabajadora también instó el traslado a Reinosa por las mismas razones. Interpuesto recurso de suplicación y por lo que ahora interesa en relación con la adición solicitada, consistente en añadir al final del hecho tercero "el día 1 de abril de 1.993" --fecha en que le fue concedido el traslado a la otra trabajadora- fue admitida por entender que se trataba de un hecho sobre el que existía conformidad y que el Juez "a quo" debió declarar probado, si puede resultar transcendente, o al menos interesante y necesario para el enjuiciamiento de alguno de los temas objeto de debate.

Pues bien, del examen comparativo efectuado, se desprende la falta de la contradicción exigida entre las citadas resoluciones, al ser completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados, las cuestiones debatidas y las reclamaciones efectuadas. En la sentencia recurrida no se admite la adición de un nuevo hecho probado por entender que el mismo es superfluo al considerar que la finalidad perseguida con el mismo se deduce del tenor literal de la sentencia de instancia. Mientras que en la de contraste se adopta la solución contraria por entender que se trata de un hecho sobre el que existe conformidad y que puede resultar trascendente, o al menos interesante y necesario para el enjuiciamiento de alguno de los temas objeto de debate.

CUARTO

En el segundo motivo, por la Comunidad de Madrid, se invoca aplicación indebida del art 41 ET, argumentando que no se ha producido la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y proponiendo como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13/10/2005 (Recurso 313/05 ).

La referencial se ha dictado en un procedimiento de Conflicto Colectivo en el que se solicitaba que el calendario laboral para el primer trimestre de 2005 del Personal de Mantenimiento y Chapistería fuera declarado nulo por no haber sido negociado ni acordado conforme al art 7 del Convenio de empresa y por introducir modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo para el personal afectado sin sujeción a lo establecido en el art 41 ET, con condena a la empresa a negociar y acordar un nuevo calendario en las condiciones fijadas en aquel precepto y con respeto a las condiciones de trabajo preexistentes. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Volkswagen Navarra SA (BON 12/10/2001, para los años 2001 a 2004). La sentencia de instancia desestimó la demanda siendo recurrida en suplicación por los demandantes, sin que dicho recurso tuviera favorable acogida. Por lo que ahora interesa y en relación con la denuncia de la infracción del art 41 ET, entiende la Sala que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que del relato de hechos probados se desprende claramente que desde el Acuerdo de

28.6.00, que regula el régimen de trabajo en la Sección de Chapistería, se establecen 18 turnos, incluyendo el turno de sábado por la tarde, de forma que esta cuestión se encuentra ya establecida y pactada por empresa y trabajadores. En cuanto al hecho de que se haya incrementado para el primer trimestre del año 2005 el citado turno de sábado por la tarde, hasta el 50% del personal de la sección, cuando en el 2004 se empleaba a un 25%, tal decisión empresarial no constituye una modificación sustancial ni un comportamiento arbitrario al atenerse a razones de productividad o tecnológicas, que repercuten en la viabilidad de la empresa, tal y como resulta de los hechos probados, en que queda reflejado que la necesidad de la empresa por mantener dicho turno, llega hasta el punto de proponer la afectación de un 33% de los trabajadores de la sección, completando el resto de las necesidades de mantenimiento preventivo por medio de la externalización de la contratación.

La sentencia invocada no es contradictoria con la que se impugna, por cuanto que la misma trae causa de un procedimiento diferente, con distinta causa de pedir y diversidad de controversias, que han discurrido por cauces y en términos totalmente dispares y con Convenios Colectivos diferentes. Y es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Contradicción, que como ya se adelantaba en la providencia precedente, no concurre en el presente caso. Así la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo mientras que la alegada trae causa de un procedimiento de conflicto colectivo en el que se denuncia la nulidad del calendario impugnado por introducir modificaciones sustanciales --entre otras razones-. La secuencia de hechos y el objeto de la pretendida modificación tampoco es coincidente: En la recurrida se pretende introducir un cambio en la forma de trabajar que pasa de ser voluntario los sábados y festivos a serlo obligatorio en esos días, mientras que en la de contraste se pretende la impugnación del calendario laboral elaborado para la Sección de Mantenimiento de Chapistería para el primer trimestre de 2005. Y por ultimo, y más relevante, la sentencia recurrida considera que la decisión impugnada es contraria a derecho por razones formales --falta de observancia de los presupuestos del art 41 ET - y por no concurrir las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas exigidas. Circunstancias estas ajenas a las de la sentencia de contraste, en la que se tienen por cumplidos los requisitos del art 7 del Convenio en relación con la exigencia de negociación previa, considerando que no hay modificación sustancial al estar la cuestión objeto de debate ya establecida y pactada por empresa y trabajadores desde al año 2000 y atenerse la empresa a razones de productividad o tecnológicas, que repercuten en la viabilidad de la misma y que han quedado acreditadas. La Sala valora especialmente la propuesta de la empresa de afectación de un 33% de los trabajadores de la sección, completando el resto de las necesidades de mantenimiento preventivo por medio de la externalización del servicio y que confirman la necesidad de la empresa por mantener dicho turno.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión procedente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones, de fecha 12 de febrero de 2007, evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, y en las que básicamente se limita a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Dª María González Fuentes, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE JUSTICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 5965/05, interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2005, en el procedimiento nº 354/05 seguido a instancia de Claudio, Juan Miguel, Carlos José, Pedro, Imanol, Eduardo, Ángel, Juan Ignacio, Luis Miguel, Guadalupe, Jose Daniel

, Romeo, Marcelino contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre movilidad geográfica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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