ATS, 10 de Abril de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:7882A
Número de Recurso1440/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 886/04 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (GRUPO CATALANA OCCIDENTE), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2006 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el actual recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por la Sala de Sevilla de 17 de noviembre de 2005 (rec. 2655/05) ha recaído en un procedimiento por despido, en el que se ha debido dilucidar, principalmente, sobre el carácter mercantil o laboral de las comisiones diferenciales y de la comisión del 2% sobre primas netas por mantenimiento de cartera que el actor a lo largo de su iter contractual venía percibiendo. El actor se hallaba vinculado con la demandada en virtud de una dualidad de vínculos, laboral con ocasión de la carta-contrato de 31-12-1978 donde figuraba su categoría laboral de director de la sucursal y que fue objeto de algunas variaciones como recoge la narración histórica, constando, entre otros extremos, la percepción de los dos conceptos apuntados y, por otro lado, en idéntica fecha las partes habían suscrito un contrato mercantil de agencia de seguros, en el que sólo se regulaba la producción de seguros por parte del actor. En fecha 26-10-2004 la demandada notifica al accionante tanto su despido como la extinción de la relación mercantil, procediendo al día siguiente a comunicar al actor la improcedencia del despido ofreciéndole la indemnización prevista. La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso articulado por la demandada frente al fallo adverso de instancia. Razona al respecto que dichas comisiones han formado parte del salario acordado en función del contrato del actor como director de la sucursal y no de una actividad directa de mediación que con carácter mercantil efectuara al margen de sus funciones laborales, limitando en todo caso los salarios de tramitación al aplicar la doctrina sobre el carácter excusable del error padecido al consignar el importe de la indemnización derivada del despido improcedente, cuando de la estructura salarial o de los elementos que configuran la indemnización se desprende alguna razonable discrepancia o divergencia en la cuantía propugnada por cada una de las partes en litigio.

El recurrente pretende instrumentar el presente recurso a partir de la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Madrid de 23 de marzo de 2004 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 6 de junio de 2006 en el Registro General de este Tribunal-- en la que se llega, igualmente a declarar la existencia de relación laboral a partir de los siguientes hechos. El actor es director Provincial de una entidad de seguros, teniendo encomendada la función gerencial propia de delegado Provincial de un lado y, por otro, realiza y promueve operaciones de seguros de vida tanto de forma directa, como a través de la red comercial de su provincia. En la demanda de la que traen causa dichas actuaciones interesa una determinada cantidad en concepto de dos pagas de beneficios y en concepto de comisiones, siendo estimada en parte su pretensión por la decisión judicial de instancia. En suplicación fueron desestimados los recursos articulados por ambas partes contendientes. Esta Sala tras una elaborada tarea argumental concluye que el actor mantiene dos relaciones con la entidad recurrente, una de ellas de carácter laboral y confirmando por lo tanto la competencia del orden social de la jurisdicción, de lo que deriva la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina articulado por la compañía de seguros, al no suscitarse cuestión alguna en relación a la eventual calificación como mercantiles de algunas de las cantidades reclamadas.

Lo expuesto conduce a afirmar que la sentencia de comparación no es contradictoria con la que ahora se impugna, puesto que ambas sentencias llegan a idéntica conclusión, al afirmar que en los dos supuestos coexisten dos relaciones con las respectivas entidades demandadas, una de carácter laboral y otra de agencia de seguros, siendo en las dos sentencias rechazados los respectivos recursos articulados por la entidades demandadas. Quiebra así el presupuesto a que alude el art. 217 de la LPL, que no admite una comparación abstracta de doctrinas, sino que impone una contraposición de concretos pronunciamientos a partir de supuestos sustancialmente idénticos. Y al hilo de esta última afirmación, se constata asimismo que la concreta cuestión en los términos en que ha sido suscitada por la mercantil recurrente, resulta inédita en la sentencia de comparación, donde el objeto del debate quedó constreñido al examen de la competencia del orden social de la jurisdicción sin suscitarse cuestión alguna relativa al carácter mercantil o no de las cantidades allí reclamadas.

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, debiendo darse a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2655/05, interpuesto por NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 18 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 886/04 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (GRUPO CATALANA OCCIDENTE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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