ATS, 29 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:7094A
Número de Recurso1281/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Baltasar presentó el día 19 de mayo de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 429/2003, dimanante de los autos de juicio verbal interdictal nº 716/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial.

  2. - Mediante Providencia de 25 de mayo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante la que se emplazó a las partes por treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de mayo de 2004.

  3. La Procuradora Dña. Elena Muñoz González, actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco presento escrito ante esta Sala el día 30 de mayo de 2004, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, actuando en nombre y representación de D. Baltasar presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de junio de 2004 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de indamisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. La parte recurrida no formuló alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal cuyo objeto fue el ejercicio por la actora de una acción de retener la posesión, de manera que, conformidad con el art. 250.1.4º LEC 2000, legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, y en consecuencia, su acceso al recurso extraordinario de infracción procesal, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación invocando como infringido el art. 445 Cc en relación con el art. 432 Cc y el art. 250.1.4º LEC, impugnando la decisión de la sentencia de desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado hoy recurrente y reconocer legitimación activa para ejercitar la acción interdictal de retener la posesión al propietario arrendador de la finca dominante en una servidumbre de paso, invocando al efecto la concurrencia de interés casacional por existir doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona (sección 2ª) de fecha 3 de julio de 1995, de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9 de noviembre de 1995, de la Audiencia Provincial de Cáceres (sección 2ª) de 21 de noviembre de 1994, de la Audiencia Provincial de Baleares (sección 2ª) de 17 de enero de 1994, de la Audiencia Provincial de Albacete de 7 de junio de 1996, de la Audiencia Provincial de Álava de 27 de junio de 1994, de la Audiencia Provincial de Madrid ( sección 11ª) de 14 de febrero de 2000 y de 7 de marzo de 2000, de la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3ª) de 21 de diciembre de 1999, de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de febrero de 1999 y de la Audiencia Provincial de Toledo (sección 2ª) de 27 de diciembre de 1999 ; todas las cuales optan por atribuir legitimación para el ejercicio de una acción interdictal únicamente al poseedor físico del bien o derecho objeto de perturbación o de despojo, afirmando que lo único protegido por dicha clase de acciones es la posesión de hecho o inmediata. Tesis contraria a la sostenida por la sentencia impugnada y que mantendrían, asimismo, y según afirma el recurrente, las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de julio de 1998 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, que consideran que goza de legitimación el poseedor mediato.

    Posteriormente, interpuso el recurrente escrito de interposición del recurso de casación, escrito en el que desarrolló de forma pormenorizada los motivos de recurso ya anunciados en su previo escrito de preparación.

  3. - El recurso de casación, así planteado, incurre, respecto de su único motivo, en las causas de inadmisión previstas en los arts. 483. 2. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 consistente en la preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden del ámbito de la casación por corresponder al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ).

    En la medida en que ello es así, el presente recurso de casación resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, como es la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa en el caso del ejercicio de una acción interdictal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en los términos antes expuestos, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Cabe concluir, en consecuencia, que, en contra de lo pretendido por el recurrente, en ningún caso el interés casacional puede resultar fundamentado en la infracción de normas procesales. A tal efecto, procede recordar cómo en la medida en que el ámbito del recurso de casación se circunscribe al control de la interpretación y aplicación del derecho material, resulta evidente que el "interés casacional" que constituye el presupuesto de acceso al recurso en el caso de los procedimientos tramitados por razón de la materia, como es nuestro caso, nunca puede basarse en jurisprudencia y normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001, de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001, de 8 de octubre de 2002, en recursos 820/2002, 730/2002, 957/2002 y 650/2002, y de 15 de octubre de 2002, en recursos 655/2002 y 1034/2002 ).

    Finalmente, procede añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, y dado que la parte recurrida comparecida no ha presentado escrito de alegaciones, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 429/2003, dimanante de los autos de juicio verbal interdictal nº 716/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que proceda expresa condena en costas.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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