ATS, 5 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:6814A
Número de Recurso4024/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D.ª Rosario, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 6 de noviembre de 2003, confirmado en súplica por el de 19 de enero de 2004, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1807/03, sobre declaración de caducidad de expediente de expulsión.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: Por no citarse las normas que se reputan infringidas (artículo 93.2.b ) LRJCA), y, por carecer manifiestamente de fundamento por falta de crítica de la resolución recurrida (artículo 93.2.d ) LRJCA); sin que se hayan presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de declaración de caducidad de expediente de expulsión incoado contra el recurrente.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo

92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

El escrito de interposición se formula al amparo del artículo 88.1 .d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Sin embargo, en el mismo no se cita norma alguna que pueda reputarse infringida, ni tampoco jurisprudencia, sin que sea admisible - como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1994 - confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado b) de la LRJCA, siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite abierto por providencia de 23 de marzo de 2007.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Rosario, contra el Auto de 6 de noviembre de 2003, confirmado en súplica por el de 19 de enero de 2004, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1807/03, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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