ATS, 10 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 11.551/2004, promovido por ENDESA GENERACIÓN S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 815/2003, interpuesto contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, aprobada por el Ayuntamiento de Salas de Pallars (Lérida), ha recaído AUTO DE DESISTIMIENTO, de fecha 6 de marzo de 2007, a instancia de la citada parte recurrente, ordenándose el archivo del Rollo y la devolución de las actuaciones, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra el citado auto de desistimiento, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SALAS DE PALLARS y de la FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES, ha interpuesto, con fecha 20 de marzo de 2007, RECURSO DE SÚPLICA solicitando que "se acuerde contener la disconformidad de la Administración con el desistimiento de la recurrente y se dicte sentencia, y, de forma subsidiaria, de admitirse, se la condene en costas, por su evidente mala fe".

TERCERO

Habiéndose dado traslado del citado recurso de súplica a la parte recurrente desistida, ésta ha formulado, en escrito de fecha 2 de abril de 2007, las oportunas ALEGACIONES impugnatorias de aquél, en petición de que se desestime la indicada súplica y se confirme y ratifique el auto de desistimiento impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Emilio Frías Ponce

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de súplica se aducen, en síntesis, como motivos de la impugnación del auto de desistimiento, los siguientes argumentos:

  1. Esta Sección y Sala del Tribunal Supremo ya ha dictado varias sentencias desestimatorias en sendos recursos de casación planteados contra las Ordenanzas Fiscales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobadas por los correspondientes Ayuntamientos, y, a pesar, no sólo, de la existencia de tales resoluciones, sino también de la pendencia del presente recurso de casación para votación y fallo, restando exclusivamente que se procediera a su fallo, la recurrente ha presentado su desistimiento. Y, frente a ello, debe recordarse que el artículo 74.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, establece que el Tribunal no aceptará el desistimiento si se opone la Administración (como aquí ocurre), y debe, por tanto, rechazarse el mismo y proceder a la condena en costas de la recurrente promovente.

  2. Además de mostrar, en su momento, nuestra oposición al desistimiento y de interesar, para en su caso, la condena en costas de la recurrente, se ha de destacar que, conforme al indicado artículo 74.4

    , el desistimiento causa un grave "daño al interés público", porque, en primer lugar, el mismo quedaría salvaguardado con la existencia de un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo (la legalidad de la Ordenanza Fiscal), y, en segundo lugar, porque, al no existir jurisprudencia sobre el presente supuesto, podría ENDESA plantear, frente al IBI anualmente devengado, sucesivos recursos mostrando su divergencia contra la comentada Ordenanza Fiscal (todo lo cual, dándose la circunstancia, además, de que el recurso de casación estaba prácticamente pendiente de sentencia, demuestra la mala fe de la recurrente).

  3. Subsidiariamente, de mantenerse el desistimiento, debería procederse a la condena en costas de la recurrente, por cuanto el artículo 74.6 "permite", "que no impone", el que no exista condena en costas, dejando tal extremo a la libre deliberación del Tribunal, y, atendido el momento procesal en que se ha instado el desistimiento, es evidente la mala fe de la recurrente, siendo así que el Ayuntamiento ya había desplegado su defensa, contratando a un Abogado y Procurador, de cuyos gastos debe hacerse cargo.

SEGUNDO

No obstante lo acabado de exponer, no hay méritos para poder estimar el recurso de súplica objeto de controversia, habida cuenta que:

  1. El desistimiento es un modo legítimo de renuncia a la prosecución de la acción jurisdiccional y de extinción de la relación jurídico procesal, que puede promoverse en cualquier momento antes de dictarse la sentencia y que, en el presente supuesto, no exigía la previa audiencia de las Administraciones originariamente recurridas, no sólo porque la posibilidad de que el órgano jurisdiccional rechazase el desistimiento solicitado, en los procedimientos ordinarios o abreviados de instancia (ex artículo 74.3 y 4 de la Ley 29/1998 ), es que lo haga "razonadamente", circunstancia cuya omisión, en este caso, no se ha demostrado, sino también, porque, principalmente, el artículo 74.8 del citado Texto indica, taxativamente, que "desistido u recurso de apelación o de casación, el Tribunal, sin más trámites, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia" (pretendiéndose, así, que se excluya todo trámite cuando el desistimiento se formule en vía de recurso, de manera tal que el mismo se acepte "de plano" en razón a que la tutela del interés público ya ha quedado plenamente garantizada por el fallo recaído en la instancia jurisdiccional previa).

  2. Frente a la alegación de que la omisión de la sentencia sobre el fondo cuestionado ha producido un grave daño al interés público (pues, al no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo, en este caso, se provoca la posibilidad de que se podrían plantear nuevos recursos contra las Ordenanzas Fiscales), es de destacar, primero, que el Ayuntamiento ya ha obtenido, en la instancia, un fallo favorable a sus intereses, que, además, con el desistimiento, va a quedar firme (y no se entiende que más tutela jurídica se necesita), y, segundo, que sí que existe jurisprudencia sobre el caso, como es la integrada por las sentencias de esta Sección y Sala de 12 de enero de 2007 y, dos, de 15 de enero de 2007, dictadas en los recursos de casación números 1236/2005, 10607/2004 y 4376/2004 (y, aun en el supuesto que tal jurisprudencia no existiera, carece, asimismo, de fundamento el recurso de súplica, pues un nuevo recurso de impugnación directa contra la Ordenanza sería extemporáneo al haber transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de la misma en el Boletín Oficial correspondiente y, en su caso, la impugnación indirecta sería factible sólo en la medida en que la recurrente en súplica fuera contra sus propios actos).

  3. Si no existe un derecho a obtener sentencia (en perjuicio de la posibilidad de promover el desistimiento), menos aún existe el derecho a cobrar, en este último caso, las costas. Y es que, habiéndose interpuesto, por ENDESA, unos setenta recursos de casación, impugnando directamente las comentadas Ordenanzas Fiscales del IBI, y otros tantos recursos de impugnación indirecta en instancias inferiores, es obvio que la mencionada recurrente no ha hecho más que actuar diligentemente, pues, ante los tres pronunciamientos expresos de esta Sección y Sala a que antes se ha hecho mención, el seguir sosteniendo el resto de los recursos hubiera sido una conducta en cierto modo temeraria (y no se aprecia, por tanto, la mala fe que se imputa, ya que, conforme al indicado artículo 74, el desistimiento es viable en cualquier momento anterior a la sentencia, sobre todo si, como acontece en este caso, no se había fijado todavía fecha para la votación y fallo).

  4. A mayor abundamiento, el artículo 74.6 del citado Texto señala que "el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas" y la sentencia de esta Sección y Sala de 26 de abril de 2000 establece, al respecto, que "no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de una condena en costas, sin que el mero desistimiento las implique, ni el momento procesal en que el mismo se produzca, por muy adelantado que sea, determine su apreciación" (y, ante las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, parece evidente que, en la conducta de ENDESA, no se ha acreditado que haya actuado con el concreto ánimo de perjudicar a las Administraciones interesadas, ni directa ni indirectamente, y el interés municipal de conseguir cierto ahorro en las minutas de su Abogado y de su Procurador no es el único interés público en juego, pues más trascendente es el interés de la Administración de Justicia, con el juego de la discrecionalidad que le concede el mentado artículo 74.6, de descargar, ante situaciones como las examinadas, el trabajo procedimental de la Sala y conseguir, así, el objetivo de la economía procesal y de la reducción de litigiosidad, en asuntos semejantes pendientes de fallo, evitando que se dicten innecesariamente más de setenta nuevas sentencias). TERCERO.- Aunque, por tanto, se desestima el presente recurso de súplica y se confirma en todas su partes el auto de desistimiento impugnado, no procede imponer las costas causadas en la presente incidencia a las partes recurrentes en súplica, a tenor del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, por apreciarse, según todo lo antes razonado, circunstancias que justifican su no imposición.

LA SALA ACUERDA:

Debe desestimarse el recuso de súplica promovido contra el auto de desistimiento de fecha 6 de marzo de 2007, que se confirma en todas sus partes, sin imposición de las costas de esta incidencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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