ATS 794/2007, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2007
Fecha19 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 10/10/06, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª, en Rollo de Sala 121/06, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Figueras, causa PA 16/06, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Hugo y a Beatriz, como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con notoria importancia, a las penas de cuatro años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.000.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, a cada uno de ellos, y al pago de las costas por mitad.

SEGUNDO

El recurrente, Beatriz representado por el procurador D. Antonio Palma Villalón, interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todos los puntos objeto de debate del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hugo, representado por la procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza, interpone asimismo recurso de casación, mencionando como motivos susceptibles los siguientes: 1) Inaplicación del art. 16 y 62 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Beatriz

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000 ). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

  2. El recurrente considera que existe quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados al considerar probado que era conocedor de que en el vehículo Toyota se transportaba droga. Los hechos probados indican como el recurrente "realizaba labores de contravigilancia enterado de que el vehículo Toyota conducido por el coimputado Hugo se transportaba una importante cantidad de droga". El recurrente cuestiona estas afirmaciones en base a las declaraciones prestadas por los agentes. Por lo tanto, cuestiona los hechos probados en atención a la prueba desarrollada en el plenario y no se centra en indicar los términos oscuros o ambiguos. Es más, el pasaje relacionado por el recurrente no es incomprensible u oscuro, sino que expresa de forma clara la intervención del recurrente en los actos de transporte de la sustancia estupefaciente. No existe el vicio denunciado por cuanto los hechos probados de la sentencia son lo suficientemente precisos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todos los puntos objeto de debate del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, se alega incongruencia omisiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    1. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

    2. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005 ).

  2. El recurrente considera que no se han resuelto todos los puntos alegados en su defensa. En el desarrollo del motivo el recurrente viene a cuestionar la prueba analizada por el Tribunal y considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por la Sala sentenciadora, en especial, cuestiona el acta de estudio de tránsito de llamadas del teléfono móvil del recurrente. Es decir, alega que el Tribunal no haya tenido en cuenta este prueba para sostener su absolución. No obstante, la denuncia efectuada por el recurrente no se refiere a una pretensión de contenido jurídico sino a una valoración de una prueba, de una prueba documental consistente en el acta referenciada. Por lo tanto, no ha existido quebrantamiento de forma.

    Respecto a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia para condenar al recurrente y considerar que el recurrente sabía que se estaba transportando droga en el vehículo Toyota tiene en cuenta las declaraciones del propio recurrente reconociendo que conocía a Hugo, que acudió a España invitado por éste, y alquiló un vehículo. Hugo le dijo que tenía que recoger un vehículo y llevarlo a la frontera, además le regaló un teléfono móvil, introduciendo como único número de teléfono el de su compañero. Ambos han reconocido que viajaron juntos a Salou, y que el vehículo conducido por el recurrente iba detrás y luego delante del Toyota conducido por Hugo . Los agentes declaran como tras llegar a un área de servicio de la autopista AP 7, registraron el vehículo Toyota encontrando 7.087 gr de hachís con un peso neto de 6684 con una concentración de THC de entre 4,9 y 6,6% según el análisis pericial realizado. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente acompañaba a Hugo realizando labores de vigilancia en el traslado de droga.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El recurrente cuestiona el informe toxicológico de la droga intervenida por lo que siendo esta una condición ineludible para la condena por el delito del art.368 del Código Penal, el Tribunal de instancia ha obviado este requisito. Sin embargo, el cauce casacional elegido por el recurrente obliga a comprobar la subsunción de los hechos típicos en el delito que ha sido aplicado el Tribunal de instancia. Este delito constituye el art. 368 del Código Penal, es decir, un delito contra la salud pública. Los hechos probados identifican al recurrente como la persona que circulaba con un vehículo realizando labores de de "lanzadera" y vigilancia de otro vehículo, Toyota, conducido por el otro coimputado, Hugo, en el que se transportaba la droga. Resulta correcta la subsunción del tipo penal en los hechos probados, ya que el transporte de sustancia estupefaciente constituye un acto de tráfico de drogas, por lo que no existe infracción de ley.

En este motivo el recurrente se limita a impugnar el informe de análisis toxicológico de la droga. En su escrito de defensa impugna este informe por haberse cometido errores importantes en cuanto a la naturaleza, peso y pureza de las sustancias intervenidas. Sin embargo, no precisa tales errores. En el acto del juicio oral no cuestiona el análisis de droga y es en el escrito de interposición del recurso de casación cuando afirma que tales errores consisten en la falta de indicación del método de análisis de la droga. No obstante, tales alegaciones exceden del contenido del motivo casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que como hemos visto se limita a concretar la subsunción de los hechos en el delito cuestionado y no a cuestionar las pruebas propuestas. No obstante, el informe de análisis toxicológico que obra en los folios 342 y 343 de las actuaciones indica el peso, naturaleza y grado de riqueza de cada uno de los fardos de droga aprehendidos es lo suficientemente indicativo para determinar la naturaleza estupefaciente de la sustancia encontrada. No basta una mera impugnación formal de esta prueba sino que es preciso indicar en el momento procesal oportuno los defectos o deficiencias observadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente se remite al primer motivo casacional alegado para fundamentar su petición. Considera que las actas de llamadas telefónicas constituyen documentos literosuficientes que demuestran la equivocación del juzgador. Sin embargo, tales actas no son documentos que por sí solos demuestran el error del Tribunal de instancia, ya que las declaraciones de los agentes que intervinieron y siguieron a los vehículos son prueba suficiente que acredita la intervención del recurrente en las labores de vigilancia en el transporte de la droga. Es decir, el recurrente vuelve a cuestionar la prueba, por lo que nos remitimos a lo mencionado en el segundo razonamiento jurídico de esta resolución respecto a la existencia de suficiente prueba de cargo que acredita su intervención en los hechos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Hugo

QUINTO

A) El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha infringido la ley al no aplicar los arts. 16 y 62 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo un criterio opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas en este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en las que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

    La posesión que origina la consumación no precisa de la material o física tenencia de la sustancia, ya que esta puede ser perfectamente mediata sin un directo contacto material sobre la cosa. Como señala la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2001, "lo relevante es la disponibilidad que la posesión entrañe, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ella radica el peligro que para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión representa".

  2. Los hechos probados señalan al recurrente como la persona que conducía el vehículo Toyota en cuyo interior se encontraron 7.087 gr de hachís con un peso neto de 6.684 con una concentración de THC de entre 4,9 y 6,6%. El Tribunal de instancia condenó al recurrente por un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto el transporte de hachís se considera un acto de tráfico de sustancia estupefaciente, ya que dada la importante cantidad de droga transportada, su destino, necesariamente debía ser su difusión o venta a terceras configurando tales hechos como un delito consumado de tráfico de drogas. El transporte de droga, habida cuenta los verbos utilizados en el tipo penal, constituye un acto consumado de tráfico y no un hecho realizado en grado de tentativa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR