ATS 781/2007, 19 de Abril de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:5038A
Número de Recurso10039/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución781/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 7 de noviembre de 2006, en los autos del Rollo de Sala 28/2000, dimanante del procedimiento sumario 7/2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, por la que se condena a Pedro Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 67.944,39 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Pedro Antonio formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que la cantidad de cocaína intervenida no supera el límite de notoria importancia establecido por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, y que dado que el medio de transporte empleado ponía en grave peligro la vida del acusado, la pena de seis años y seis meses de prisión es excesiva y exacerbada.

  2. En el desarrollo del motivo, el recurrente alega más bien falta de motivación de la pena impuesta.

La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995. (Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia. C) Apreciamos en el caso presente que la Sala ha atendido al volumen de sustancia estupefaciente intervenida, en concreto 654,50 gramos de cocaína pura, cantidad que se aproxima notablemente a la establecida para la apreciación de la notoria importancia (750 gramos puros para la cocaína), según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 . La notable cantidad intervenida justifica una pena dentro de la mitad superior de la franja establecida por el delito contra la salud publica, que la Sala atenúa en atención al riesgo para la propia salud del acusado, y, particularmente, por el reconocimiento de los hechos que efectuó tanto en el acto del juicio oral como ante las Fuerzas de Seguridad. Conforme a los criterios expresados, la pena resulta proporcional y ponderada.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Con base en la declaración del testigo en el acto de la vista oral, el recurrente alega error en la inaplicación de la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal, al haberse acreditado que el procesado, antes de conocer el procedimiento judicial y de ser detenido, confesó a las autoridades que era portador de droga.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  3. En principio, el motivo incurre en defecto formal. La parte recurrente articula la vía del error en apreciación de la prueba que exige la identificación y señalamiento de un documento con particulares que acredite el error del juzgador, y para la que no es válida la declaración de testigos ni imputados ni peritos, por su carácter personal, en cuya apreciación juega especial papel la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican. Como quiera que el recurrente invoca realmente inaplicación de la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal, en aras a una mayor protección del principio de tutela judicial efectiva, se dará respuesta a esta alegación.

    Como se aprecia en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, la Sala a quo desechó la atenuante que invoca la parte recurrente al desvelarse la admisión de los hechos irrelevante para el descubrimiento del delito, el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables. Cuando se produce la confesión del acusado, los hechos están a punto de ser desvelados por la actuación policial y, en tal sentido, la confesión del acusado resulta inoperante. Esta Sala tiene declarado, por todas, en la sentencia número 1158/2000 de 30 de junio de 2000, que la confesión de los hechos, cuando estos han sido incontrastablemente descubiertos, no tiene el efecto atenuante pues nada aporta a la persecución del hecho (STS 23-1-01 ). Sin embargo, con ponderado criterio, la Sala aprecia la confesión de la infracción por el recurrente tanto en el acto de la vista oral como ante las fuerzas policiales como circunstancia personal para atenuar la pena, que de otra forma y por un simple criterio proporcional, por la cuantía intervenida, debería haberse aproximado al máximo legal permitido. Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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