ATS 719/2007, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2007
Fecha19 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, en Rollo de Sala 29/05, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Corcubión, procedimiento Sumario 1/04, se dictó sentencia de fecha 19/06/06, que dispuso: 1) Absolver a Matías, del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que venía acusado. 2) Condenar al mismo, como autor de un delito de asesinato y de un delito de robo con violencia, a las penas: de diecinueve años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de volver al lugar donde residan la madre viuda e hijo de Santiago durante cinco años, por el primer delito; y cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el segundo delito; y a que indemnice a Angelina y a su hijo Carlos Ramón en la suma de 299.000 euros por todos los conceptos, así como al pago de las 2/3 partes de las costas, incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpone recurso de casación por Angelina (acusación particular), representada por el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, por falta de aplicación de la agravante de ensañamiento. 2 ) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, por falta de aplicación de la agravante de abuso de confianza. 3) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, en relación con el 237 y 242.2 del CP, al no aplicarse en la sentencia "alternativa y subsidiariamente a las agravantes de los artículos del 22.2 y 22.6 del CP con la sustitución si no se aplican estas últimas, la del mismo art.22 en su apartado quinto del mismo cuerpo legal". 4) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, en relación con el art.57 del CP al no recogerse en la sentencia los 10 años de alejamiento pedidos por la acusación particular. 5) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, en relación con el art.142.4 5º del mismo texto al no recoger la sentencia recurrida la indemnización reclamada de 1500 euros correspondientes al vehículo propiedad del fallecido.

Asimismo se interpone recurso por Matías, representado por la procuradora Dª Mercedes RuizGopegui González, invocando como motivos de casación: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Angelina

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, acusación particular, el primer motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por falta de aplicación de la agravante de ensañamiento. A) El motivo extrae de las declaraciones del acusado obrantes en autos la secuencia de los hechos que a su parecer y con el informe de autopsia determinan la apreciación de la agravante.

  1. La doctrina de esta Sala ha subrayado frecuentemente que lo que caracteriza a la agravante de ensañamiento es la presencia de un sentimiento de complacencia en el sufrimiento causado, elemento subjetivo que entraña el propósito de satisfacer instintos de perversidad, "provocando con conciencia y voluntad decidida los elementos objetivos que le son propios". Es legítimo deducir de esta doctrina que lo realmente definitorio de la agravante es la conciencia y voluntad de causar males innecesarios (STS 2-1-03 ).

  2. El respeto al factum de la sentencia recurrida que exige el cauce del art.849.1 de la ley impide valorar las alegaciones de la recurrente y obliga a ceñirse al hecho descrito en la sentencia conforme al cual el acusado se acercó a la víctima por la espalda y le golpeó varias veces en la cabeza con una llave metálica articulada de las utilizadas para desmontar las ruedas de los automóviles y además con un cuchillo le hirió seis veces en el hemitórax superior derecho sin que conste en qué orden fueron causadas tales heridas pero sí que a consecuencia de los golpes en la cabeza se ocasionaron múltiples heridas contusas que causaron en pocos minutos la muerte.

No se refleja en el relato de la agresión ninguno de los elementos que determinan la concurrencia de la agravante postulada, precisamente porque la Sala de instancia al valorar las pruebas concluyó que no consta que se aumentase deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido no sólo porque se desconoce el orden exacto en que fueron inflingidos los distintos golpes y heridas sino porque la versión del acusado -a la que acude el recurrente- atribuye las heridas con cuchillo a motivos que nada tienen que ver con ese aumento del sufrimiento y porque todos los golpes y heridas parecen destinados a dar muerte a la víctima sin que conste si existió ese aumento de dolor o sólo una reiteración de agresiones en una situación en que la víctima si no había fallecido, estaba en circunstancias tales de pérdida de sensibilidad y conciencia que la reiteración de golpes no tenían la inhumana finalidad de aumentar el dolor sino la exclusiva de lograr la absoluta certeza del inmediato fallecimiento.

Y en consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por falta de aplicación de la agravante de abuso de confianza.

  1. Desarrolla el motivo lo fundamental de la "relación de íntima amistad" entre verdugo y víctima derivado del contenido de las diligencias sumariales según las manifestaciones del procesado y las declaraciones testificales.

  2. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02 ). El abuso de confianza supone el quebrantamiento de un deber de lealtad y el atropello de la fidelidad que la víctima deposita en su agresor y que este traiciona (STS 24-4-02 ).

  3. En el factum de la sentencia no se recoge tal circunstancia lo que determina la imposibilidad de su estimación; la sentencia de instancia no describe ningún hecho en el relato de los probados en el que basar ese abuso determinante de la agravación, el fundamento de derecho cuarto descarta la concurrencia de ésta, considerando muy dudoso que existiese la relación de confianza entre acusado y víctima sin que conste ninguna suerte de amistad y menos de confianza más allá de la existente entre un taxista y un cliente por muy habitual que fuese esa relación, y en atención a las peculiaridades de estos servicios profesionales propicios sólo para relaciones presididas por la intención de lucro, sin olvidar la situación tensa entre acusado y víctima que describió el último testigo que vio vivo al taxista.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim en relación con el 237 y 242.2 del CP al no aplicarse en la sentencia "alternativa y subsidiariamente a las agravantes de los artículos del 22.2 y 22.6 del CP con la sustitución si no se aplican estas últimas, la del mismo art.22 en su apartado quinto del mismo cuerpo legal".

  1. Alude el motivo al robo con violencia cometido al sustraer las pertenencias de la víctima y aduce que se solicita la imposición de la pena de siete años y seis meses de prisión remitiéndose a lo dicho en los motivos anteriores en relación con el art.22.5 y 6 del CP y alegando que el contenido del atestado policial es determinante a los efectos de la aplicación del art.22.2 del CP . B) Esta última circunstancia de agravación tiene como elemento relevante que se busque o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del delincuente. Esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto toda vez que por las características de la acción perseguida, en este caso la muerte de una persona requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos (STS 27-10-05 ).

  2. De nuevo el respeto al hecho declarado probado determina el rechazo del motivo formulado; sin necesidad de hacer consideración alguna sobre la pretensión, en abstracto, de apreciar las agravantes -incluida la de ensañamiento- en relación con el delito de robo cometido con el apoderamiento posterior a la muerte, por lo que respecta a la apreciación de las agravantes de ensañamiento y abuso de confianza nada ha de añadirse a lo expuesto anteriormente para rechazar la petición; por lo que respecta al aprovechamiento de las circunstancias del lugar en modo alguno el factum describe el presupuesto de la aplicación de la agravante; afirma el hecho probado que, entre las 21,50 y las 23 horas del 22 de agosto de 2003, el acusado y la víctima viajaron en el taxi por lo menos hasta el lugar denominado Monte Prado do Marcelo en SardiñeiroFisterra en las inmediaciones de la Playa de Rastrelo sitio frecuentado por consumidores de tóxicos para realizar el consumo y después sin que conste exactamente en qué lugar el acusado se acercó al taxista por la espalda cuando ambos se habían apeado del taxi y le golpeó en la forma que se dijo. Nada se dice sobre la proximidad de gente o sobre el aprovechamiento del lugar para la mejor realización del delito, lo que no permite considerarlo, en los términos que se declaran probados, como un lugar elegido para asegurar la acción que se pretende por el autor. Incluso al razonar la Sala de instancia sobre la inexistencia de la agravante se aduce que no está acreditado el lugar en que ocurrieron los hechos y si hubiese sido aquél en el que se encontró el cadáver, se hallaba en las inmediaciones de una playa en una noche de verano, dice la sentencia, y se trata de un lugar frecuentado por adictos al consumo de drogas "circunstancias que eran obvias para el procesado y que distan de la intención de quien quiere aprovechar la casi imposibilidad de obtener auxilio y garantía de impunidad que suponen un lugar despoblado y las sombras de la noche con el mismo fin".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim en relación con el art.57 del CP al no recogerse en la sentencia los 10 años de alejamiento pedidos por la acusación particular.

  1. Alega el recurrente que la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos se tiene que elevar a la máxima pena permitida, 10 años, porque el delito de asesinato cometido es de los más graves y han de considerarse las circunstancias concretas del caso, pues no hay más de 200 metros entre el domicilio en que residía el asesino y el de la familia de la víctima.

  2. La petición de la recurrente ha de rechazarse sin más por una razón: la posibilidad de imponer la medida de alejamiento con duración máxima de 10 años como pretende la acusación se establece en el precepto invocado en el motivo, art.57.1 del CP por LO 15/2003 de 24 noviembre, y la regulación vigente en la fecha de los hechos fijaba el máximo en cinco años que son los que impuso el Tribunal de instancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim en relación con el art.142.4 5º del mismo texto al no recoger la sentencia recurrida la indemnización reclamada de 1500 euros correspondientes al vehículo propiedad del fallecido.

  1. Alega el recurrente, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones, que la pretensión económica citada fue obviada en los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

  2. La sentencia recurrida razona el importe de la indemnización que concede a los perjudicados por los hechos -esposa e hijo de la víctima- en su fundamento de derecho sexto, donde determina que la misma ha de considerarse en términos elevados, y así el fallo establece como indemnización en su favor la suma de 299.000 euros por todos los conceptos. Según los antecedentes de hecho de la resolución el Ministerio Fiscal interesaba un total de 161.000 euros más la suma que se fijase por el teléfono móvil y el cajetín de monedas sustraídos y la recurrente interesó 247.500 euros, 50.000 euros por daños morales y otros 1.500 euros. La suma de las cantidades reclamadas por la recurrente alcanza los 299.000 euros que ha concedido la Sala de instancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim . RECURSO DE Matías

SEXTO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal sentenciador se ha basado en la propia declaración del acusado, cuyas manifestaciones han de ser invalidadas y que los argumentos de la sentencia muestran la insuficiencia de la prueba. A ello se añade que si bien el procesado ha mantenido en todo momento haber golpeado a la víctima nunca ha establecido su ánimo de matarla, ánimo que el motivo cuestiona.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria (STS 4-2-04 ).

  3. Por lo que se refiere a la acreditación de los hechos declarados probados la sentencia recurrida expone los medios de prueba con los que contó y valora su trascendencia de forma fundada, lógica y extensa. El acusado reconoció la agresión -con la llave y con el cuchillo- a la víctima; la pericial forense acredita e informa sobre la causa de la muerte -hubo estallido de la cavidad craneal-, un testigo vio al acusado y a la víctima en las inmediaciones del lugar en que fue hallado el cadáver, se encontraron numerosos vestigios en el lugar del crimen y la sentencia expone largamente los motivos por los que no se han podido detallar con la debida precisión algunas circunstancias de lugar y tiempo de lo ocurrido "con independencia de la obvia participación en los hechos del procesado" sin que la pretensión del motivo de que la "versatilidad" de las manifestaciones del mismo o su decisión final de guardar silencio determinen su invalidez tenga eficacia alguna porque esas manifestaciones -sucesivas confesiones, dice la Sala- se han valorado por la Sala partiendo de que las versiones y explicaciones de algunos datos ofrecidas por el procesado "tal vez buscando la atenuación de su responsabilidad de forma consciente pero ineficaz" no se corresponden con la forma en que se produjo el crimen, no aclarada en todos sus detalles pero sí demostrada en lo esencial por esas confesiones "destacadas más que contradichas por su ulterior decisión de guardar silencio" y "el explícito reconocimiento de la mayor parte de esos hechos por la defensa del procesado al elevar a definitivas sus conclusiones". Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal, lo que determina la correcta enervación de la presunción de inocencia invocada que no se desvirtúa por las alegaciones del motivo.

En cuanto la intención de matar que se cuestiona, es evidente que una agresión como la que describe el factum, acercarse por la espalda y golpear varias veces en la cabeza a la víctima con una llave metálica articulada de las utilizadas para desmontar las ruedas de los automóviles y además herirla seis veces con un cuchillo en el hemitórax superior derecho, produciendo los golpes en la cabeza múltiples heridas contusas con estallido de la cavidad craneal, que causaron en pocos minutos la muerte, exime de todo tipo de valoración para deducir indudablemente el indicado ánimo homicida.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo.

  1. El recurrente aduce que existen interpretaciones erráticas del Tribunal a quo en la aplicación del precepto penal que se aplica lo que da lugar a considerar la no ruptura de la presunción de inocencia, siendo preciso cuestionar los hechos relativos a la presencia de intención o ánimo de matar. Añade que la alevosía no queda probada en cualquier caso ya que no es posible inferir el ánimo de producir la muerte como ya se dijo sin ofrecer a la víctima posibilidades de defensa. Y se reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.). En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad estos comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo) (STS 9-9-02 ).

  3. Se expresan en el relato los presupuestos fácticos que determinan la correcta apreciación de la circunstancia agravante de alevosía que el recurrente, sin fundamento, discute, conforme la sentencia razona pormenorizadamente al examinar las pruebas y concretas circunstancias que concurrían, que condujeron a esa descripción de los hechos. Y la Sala razona cómo en el ataque hubo alevosía porque fue un acometimiento producido cuando la víctima se hallaba de espaldas a su agresor "bien fuese porque fue sorprendido tal y como relata el acusado con una ataque repentino, inesperado o extremadamente violento, bien porque hubiese siso reducido a la impotencia (del modo que fuese) y cubierta su cabeza con una bolsa de plástico antes de ser golpeada, lo cual supone que esa agresión fue realizada con un instrumento apto para causar muerte y en una situación de absoluta imposibilidad de prever la agresión, al efectuarse por la espalda o aprovechando que previamente se le redujese a una situación de imposibilidad de defenderse como ocurre cuando a una persona inerme se le intima de forma eficaz (tal vez con alguna clase de arma) se le obliga a soportar que se cubra su cabeza con una bolsa de plástico y se le golpea entonces por la espalda". En cuanto a las alegaciones relativas a la presunción de inocencia y al ánimo de matar, nada cabe añadir a lo expuesto anteriormente al respecto al examinar el motivo anterior.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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