ATS, 23 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:10643A
Número de Recurso1043/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 103/04 seguido a instancia de DON Luis Francisco contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de enero de 2.006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Jorge García Alonso, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de marzo de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

En el supuesto enjuiciado se examina la petición efectuada por un trabajador que pasó a la situación de prejubilación en fecha 30 abril 1999, en virtud de acuerdos suscritos con el Banco Santander Central Hispano. La demandada el 15 de abril de 1999 hizo entrega al actor de una carta del siguiente tenor literal "De conformidad con las conversaciones mantenidas con usted a propósito de sus deseos de pasar a la situación de jubilado que nos tiene manifestado por su atento escrito de 14 abril 1999, nos es grato participarle que le ha sido concedida la jubilación a nuestro banco con efectos iniciales del día 1 de mayo de 1999, siguiente al de su cese del servicio activo. A partir de la citada fecha se le asigna, con carácter provisional, un complemento de pensión a cargo del banco de 886.823 Ptas nominales anuales, pagaderas en doceavas partes, según detalle de conceptos e importes considerados para el cálculo del mismo que acompañamos a la presente. El citado complemento de pensión será revisado, en su momento en la medida en que se ve afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo. La cuantía definitiva de dicho complemento se establecerá a la vista de la resolución del INSS, de forma que, en cómputo anual, la suma de la pensión que el fija este organismo más el citado complemento, alcance el importe bruto anual de 3.148.383 Ptas. Una vez obre en su poder la resolución a la que hacemos mención en el párrafo anterior, deberá hacernos seguir copia de la misma, con el fin de proceder a las oportunas revalorizaciones". La empresa abono en marzo de 2000 al actor 121.224 Ptas en concepto de participación en beneficios como consecuencia del proceso de fusión por absorción del Banco Central Hispano. Los beneficios se abonaron en proporción al tiempo trabajado en 1999, es decir hasta 30 abril 1999, ya que a partir del 1 de enero de 1999 todos los trabajadores del Banco Santander Central Hispano pasarán a tener un total de 18,25 pagas anuales a consecuencia del incremento de la paga de beneficios. El actor el 21 de diciembre 2001 interpuso papeleta de conciliación y posterior demanda sobre el reconocimiento de derecho, si bien desistió de la misma. Interpuso papeleta de conciliación nuevamente el 29 de Enero de 2004. La Sala revoca parcialmente la sentencia de instancia, declarando como fecha de efectos de las cantidades reconocidas la de 29 enero 2003, razonando que, como quiera que la reclamación trae causa de un acuerdo entre las partes fijando una cantidad complementaria que se ve alterada por lo dispuesto en la revisión salarial del Convenio Colectivo aplicable, dicha reclamación, nacida del contrato, está sujeta al plazo de prescripción del artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, tratándose una prestación de pago periódico como ésta, dicho plazo ha de ser aplicado a las cantidades devengadas periódicamente y, por consiguiente, aquellas que se pudieran haber devengado con anterioridad al año de prescripción se hallan prescritas. Así pues, como no se efectuó reclamación de tales cantidades sino hasta el 29 de enero de los 2003, pues con anterioridad se había desistido de la acción en su día planteada, la fecha de efectos que debe fijarse para las diferencias reclamadas es la de 29 enero 2003. Añade que el importe de referencia que debe tenerse en cuenta para el cálculo del complemento en cuestión integra el salario vigente en la fecha de la jubilación anticipada, y lo cierto es que dicho salario ya incluía en dicha fecha, abril 1999 las dos pagas extraordinarias descritas, al tener estas efectos desde el 1 enero 1999. Tampoco puede desconocerse que los propios términos del acuerdo conducirían a la misma solución, puesto que literalmente rezan que el cálculo se actualizaría como resultado del incremento salarial que pudiera pactarse para el año 1999 en el Convenio Colectivo correspondiente, por lo que en todo caso ambas pagas deben ser integradas en la base del cálculo a efecto de complementar la pensión de jubilación en los términos pactados. Por último, sostiene que las pagas han de computarse en su integridad.

1) El Banco ha recurrido en casacion unificadora alegando como primer motivo de contradicción, la prescripción del derecho, por entender que cuando el interesado demando el incremento de las dos pagas ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año establecido en el art. 59. del Estatuto de los Trabajadores. Invoca en este punto como referencial la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17-05-05 (Rec.5140/04 ).

Respecto del mismo concurre falta de contenido casacional, porque la tesis mantenida por la resolucion recurrida es acorde a la doctrina de esta Sala, fijada en las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/04) y 15 de noviembre de 2005 (rec. 5037/04 ) que partiendo de lo dispuesto en el art. 59.2 ET, declara que el "dies a quo" es el último mes vencido. Añade la primera citada que La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización" (...). Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior).

2) El segundo motivo, articulado de forma subsidiaria, para el caso de producirse incremento de la cantidad concertada por prejubilación, esta dirigido a que el importe de las dos pagas de beneficios, que supuso el XVIII CC de la Banca Privada, sea sólo en proporción al tiempo de prestación de servicios en el año 1999. Tal como señala el recurrente en sus alegaciones de fecha 23-03-07, en relación en el escrito de preparación y formalización el recurrente citó varias sentencias del TS, lo que motivó que la Sala le requiriese para que eligiese una de ellas, pues conforme a inveterada jurisprudencia sólo cabe seleccionar una sentencia por motivo. Ahora bien, la entidad recurrente seleccionó la STS de 3 de marzo de 2005, la cual no citó en preparación -folio 49 de la pieza de suplicación-. Por esta razón y aplicando correctamente la doctrina de la Sala, la providencia de 26 de abril de 2006 tuvo por no hecha esta opción que implicaría la inadmisión del recurso y entendió que procedía seleccionar la más moderna de las STS citada en preparación y formalización, es decir, la STS de 17 de febrero de 2005 .

No obstante, aún partiendo de la STS de 17 de febrero de 2005, el recurso debe inadmitirse respecto de este segundo motivo, también por falta de contenido casacional. En efecto, es cierto que antes de que se dictase la STS de 21 septiembre de 2005 (Rec. 3977/2004 ), existía contradicción entre las sentencias de la Sala que en ocasiones sostenían el derecho al incremento de las pagas de beneficios en su totalidad, mientras que en otros casos lo hacían en proporción. No obstante, desde el indicado pronunciamiento el parecer de la Sala es uniforme. Dicha resolucion razona que: "Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora". Este criterio, ha sido reiterado por las STS de 15 de noviembre de 2005 (Rec. 5037/2004) y 9 de febrero de 2006 (Rec. 3752/2004 ), entre otras.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jorge García Alonso en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación número 8746/04, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 2 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 103/04 seguido a instancia de DON Luis Francisco contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR