ATS, 26 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abelardo presentó el día 15 de junio de 2004 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 440/96, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 316/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia.

  2. - Mediante Providencia de 16 de junio de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 21 de junio de 2004.

  3. - La Procuradora Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de

    D. Abelardo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de julio de 2004, personándose en calidad de parte recurrente. El Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE JUSTICIA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de julio de 2004, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª Elena Galán Padilla, designada por el turno de oficio para la representación de D. Romeo, fue tenida por personada, en calidad de recurrida, por la Diligencia de Ordenación de fecha 26 de noviembre de 2004. Las partes recurridas, Dª Nieves, D. Bernardo y Dª Luisa, no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que una de las partes recurridas personadas mediante escrito de fecha 5 de junio de 2007 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC con base en que la cuantía del mismo supera los veinticinco millones de pesetas, citando preceptos legales infringidos los arts. 1102, 1103, 1104 y 1258 del Código Civil, los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía, los arts. 1969 y 1971, ambos del Código Civil, el art. 9.3 de la Constitución, el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 1216 y siguientes del Código Civil, los arts. 1225 y 1227 del Código Civil, en relación con el art. 326 de la LEC, los arts. 385 y 386 de la LEC y los arts. 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1709 del Código Civil.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 1º, 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la falta de jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa, la infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC, reguladores de los principios de rogación, carga de la prueba, congruencia y motivación de las Sentencias, la infracción del art. 222, relativo a la cosa juzgada material y la infracción del art. 24 de la Constitución Española al vulnerarse por la resolución recurrida el principio de la "reformatio in peius".

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en seis apartados. En el apartado primero, al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC, se alega la falta de jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que aparece como demandado el Ministerio de Justicia, siendo la acción esencialmente ejercitada por el demandante la de reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia. En el apartado segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC, reguladores de los principios de rogación, carga de la prueba, congruencia y motivación de las Sentencias. Basa la parte recurrente tal motivo en que a lo largo del procedimiento se ha producido una sustancial variación del petitum de la demanda, hasta el punto de resultar transgredido el principio de rogación, pues siendo la acción esencialmente ejercitada en la demanda la de responsabilidad patrimonial de la Administración, la resolución recurrida se apartó de "motu propio" de la acción ejercitada, centrándose únicamente en la responsabilidad del hoy recurrente, único al que la parte demandante y la prueba documental exoneraba de toda responsabilidad, lo que supone vulnerar, además del principio de rogación, el principio de congruencia. En el apartado tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 222 de la LEC 2000. Basa la parte recurrente tal motivo en que declarando la resolución ahora recurrida la viabilidad de la demanda interpuesta por la actora, ello supone una vulneración del principio de cosa juzgada, por cuanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 7 de noviembre de 1991, tras señalar la prescripción de la acción, argumentaba la falta de viabilidad de la demanda, resolución esta última que devino firme y que por tanto vincula a la resolución ahora recurrida, la cual en virtud del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en Sentencia, no puede contener un pronunciamiento contrario a lo establecido en aquella Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 7 de noviembre de 1991 . En el apartado cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 218.2 y 326 de la LEC 2000, denunciando el error en la valoración de la prueba documental privada. En el apartado quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución, y en especial del principio de la "reformatio in peius", por cuanto habiéndose fijado como indemnización por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 15 de enero de 1997, la suma de 2.000.000 de pesetas, resolución no recurrida por la actora, ahora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia objeto de recurso, no puede establecer una indemnización mayor, pues ello supone un perjuicio para el hoy recurrente, sin que la actora haya recurrido. Por último, en el apartado sexto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, reivindicando su derecho a un juez imparcial, alegando que el Ponente de la Sentencia ahora recurrida debía haberse abstenido al haber sido declarada nula la previa Sentencia de la que conoció.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres apartados. En el apartado primero se alega la infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1258 del Código Civil

    , los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía y los arts. 1969 y 1971 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en negar la existencia de cualquier tipo de negligencia en su actuación, habiéndose confeccionado la demanda dentro de plazo, sin que por tanto el hecho de que la acción estuviera prescrita al momento de su presentación sea responsabilidad del recurrente, para lo que procede a examinar la prueba documental. En el apartado segundo se alega la infracción de los arts. 9.3 de la Constitución y el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones concordantes, reiterando la inviabilidad de la demanda, todo ello con base en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha de noviembre de 1991, reproduciendo los argumentos utilizados en el recurso extraordinario por infracción procesal en relación con la cosa juzgada, invocando por ello la vulneración del principio de seguridad jurídica. Por último, en el apartado tercero se alega la infracción del art. 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1709 del Código Civil

    , con base en que la responsabilidad derivada de presentar la demanda una vez que la acción había prescrito, le incumbe a la Procuradora, procediendo a revisar a tales efectos la prueba practicada.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los apartados cuarto y sexto del escrito de interposición del recurso ahora examinado incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000, pues alegada la existencia de error en la valoración de la prueba documental privada y el derecho a un juez imparcial, basta examinar el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal para comprobar como dichas cuestiones no fueron suscitadas en el mismo, introduciéndose en interposición unas infracciones diferentes a las indicadas en la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000

    , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    El apartado primero del escrito de interposición, formulado el mismo al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC 2000, se basa en la falta de jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que aparece como demandado el Ministerio de Justicia, siendo la acción esencialmente ejercitada por el demandante la de reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque, además de que la acción ejercitada en la presente demanda no era esencialmente la de reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia, tal y como afirma la recurrente, sino de responsabilidad contra Abogados, Procuradores y Secretaria Judicial (de ahí la intervención del Ministerio de Justicia) por actuación negligente de los mismos al haberse presentado una demanda de responsabilidad extracontractual una vez ya estaba prescrita la acción en ella ejercitada, resulta que la demanda que dio lugar al proceso que ahora se enjuicia es de fecha 27 de octubre de 1994, lo que determina que se interpusiera con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJAP y PAC de 26 de noviembre de 1.992 y Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, y con anterioridad a la vigencia de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -art. 2 e)- y a la nueva redacción del art.

    9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por LO 6/1.998, de 13 de julio, y por ello es aplicable, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial que se ha venido observando para supuestos similares, y con arreglo a la que, cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, como ocurre en el presente supuesto, corresponde el conocimiento a la jurisdicción civil, por razón de la "vis atractiva" de este sector jurisdiccional, al no poder ser llevados aquellos particulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa y concurrir además la conveniencia de evitar la consiguiente división de continencia de la causa de tener que actuar el perjudicado ante dos ordenes jurisdiccionales diferentes, criterio que es el que ha venido manteniendo con carácter general esta Sala, como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 2005, 22 de Julio de 2004, citando las de 7 de marzo, 23 de octubre y 18 de diciembre de 2000; 17 de enero y 26 de marzo de 2001; 7 de marzo y 21 octubre de 2002; 20 de febrero, 29 y 30 de abril de 2003, y que es además el que responde a elementales razones de seguridad jurídica procesal en la interpretación de unas normas que no se ofrecen con absoluta claridad y uniformidad en una materia como la determinación de la jurisdicción competente para conocer una pretensión de esta clase, necesaria del todo punto para dotar al sistema de la necesaria seguridad jurídica y al ciudadano de la tutela consiguiente.

    En cuanto al apartado segundo del escrito de interposición, el mismo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC, reguladores de los principios de rogación, carga de la prueba, congruencia y motivación de las Sentencias. Basa la parte recurrente tal motivo en que a lo largo del procedimiento se ha producido una sustancial variación del petitum de la demanda, hasta el punto de resultar transgredido el principio de rogación, pues siendo la acción esencialmente ejercitada en la demanda la de responsabilidad patrimonial de la Administración, la resolución recurrida se apartó de "motu propio" de la acción ejercitada, centrándose únicamente en la responsabilidad del hoy recurrente, único al que la parte demandante y la prueba documental exoneraba de toda responsabilidad, lo que supone vulnerar, además del principio de rogación, el principio de congruencia.

    Dicho apartado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 porque ninguna vulneración existe del principio de rogación, pues basta examinar la demanda para comprobar que la misma, a pesar de las manifestaciones de la recurrente al respecto, no tenía por objeto esencial el ejercicio de una acción de reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia, sino que en la misma se ejercitó una acción de responsabilidad contra Abogados, Procuradores y Secretaria Judicial (de ahí la intervención del Ministerio de Justicia) por actuación negligente de los mismos al haberse interpuesto una demanda de responsabilidad extracontractual una vez ya estaba prescrita la acción en ella ejercitada, estando la demanda dirigida entre otros, contra el Letrado, hoy recurrente, cuya legitimación pasiva, según los propios términos de la demanda, se fundamentaba en el contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 del Código Civil (folio 13 de las actuaciones de primera instancia), alegando la existencia de una actuación negligente del mismo con base a los arts. 9,11 y 22 del Estatuto General de la Abogacía y los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil (folios 16 y 19 de las actuaciones de primera instancia). En la medida que ello es así, ninguna variación del petitum o de la causa de pedir se ha producido por la resolución recurrida al condenar al hoy recurrente, sin que igualmente exista incongruencia alguna de dicha resolución, en tanto que la misma no concede ni más, ni menos, ni cosa distinta atendidas las pretensiones suscitadas en el procedimiento. En definitiva el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    En el apartado tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 222 de la LEC 2000. Basa la parte recurrente tal motivo en que declarando la resolución ahora recurrida la viabilidad de la demanda interpuesta por la actora, ello supone una vulneración del principio de cosa juzgada, por cuanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 7 de noviembre de 1991, tras señalar la prescripción de la acción, argumentaba la falta de viabilidad de la demanda, resolución esta última que devino firme y que por tanto vincula a la resolución ahora recurrida, la cual en virtud del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en Sentencia, no puede contener un pronunciamiento contrario a lo establecido en aquella Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 7 de noviembre de 1991 .

    El apartado ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto la indicada Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 7 de noviembre de 1991, se dictó en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en el juicio de menor cuantía 170/90, en el que como parte actora, actuaba D. Romeo, y como demandados, "OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.A." y D. Fermín, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por el accidente laboral sufrido por la parte actora el día 11 de febrero de 1988, y consecuencia del cual perdió cuatro dedos de la mano derecha y parte del quinto, resolviéndose por dicha resolución la prescripción de la acción ejercitada. Por otro lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 8 de abril de 2003, objeto del presente procedimiento, se dictó en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia en el juicio de menor cuantía 316/95, en el que como parte actora actuaba

    D. Romeo, y como demandados, Dª Nieves, D. Bernardo, D. Abelardo, Dª Luisa y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en ejercicio de acción de responsabilidad contra Abogados, Procuradores y Secretaria Judicial (de ahí la intervención del Ministerio de Justicia) por actuación negligente de los mismos al haberse presentado una demanda de responsabilidad extracontractual una vez ya estaba prescrita la acción en ella ejercitada.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que el art. 1252 CC, actual art. 222 de la LEC 2000, se refiere a la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde distintas vertientes: una, negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y la otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero, versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' (SSTS 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98, entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 1252 C.c., exige para que se de la excepción de cosa juzgada tres identidades entre el procedimiento en que se aplica y otro procedimiento anterior preexistente y ya terminado. Estas tres identidades son: identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Es decir, se ha de dar identidad de personas, identidad en la causa de pedir, identidad en las acciones ejercitadas e identidad de posición en el mismo procedimiento

    La aplicación de tal doctrina determina la imposibilidad de apreciar la cosa juzgada material alegada por la recurrente, en tanto basta examinar los dos procedimientos para comprobar como, por un lado, no existe identidad de personas, ni por supuesto el objeto de dichos procedimientos es coincidente, ejercitándose acciones totalmente distintas contra personas igualmente distintas y con una causa de pedir distinta, con lo que la carencia de fundamento del alegato es evidente.

    Por último, en cuanto al apartado quinto, se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 y se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución, y en especial del principio de la "reformatio in peius", por cuanto habiéndose fijado como indemnización por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 15 de enero de 1997, la suma de 2.000.000 de pesetas, resolución no recurrida por la actora, ahora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia objeto de recurso, no puede establecer una indemnización mayor, pues ello supone un perjuicio para el hoy recurrente, sin que la actora haya recurrido.

    Dicho apartado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque el principio de la "reformatio in peius" existe cuando una resolución judicial es revocada, no concediendo o negando lo que pedía el apelante, sino agravándola en su perjuicio, sin que esto sea pedido por otro apelante o adherido a la apelación. Pues bien no es este el caso de autos, ya que dictada en el presente procedimiento sentencia de primera instancia en la misma se absolvía a los demandados, formulándose recurso de apelación precisamente por la parte actora, estimando en parte la resolución ahora recurrida el recurso de apelación, en el sentido de condenar a la hoy recurrente al abono de una indemnización de 15.000 euros, con lo que ninguna vulneración del principio de la "reformatio in peius" existe, sin que el mismo sea predicable respecto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 15 de enero de 1997, tal y como pretende la recurrente, por cuanto dicha resolución fue declarada nula por la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2002, en el recurso de casación nº 1227/1997.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso de casación, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del mismo, en su desarrollo se viene a denunciar los efectos de la cosa juzgada y la vulneración del principio de seguridad jurídica en relación con tal cuestión, lo que en todo caso es propio del recurso extraordinario por infracción procesal y no del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cosa juzgada, cuestión procesal contemplada en el art. 416.1, de la LEC 2000, resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Pero es que, además, el recurso de casación ahora examinado, en cuanto a los motivos primero y tercero del escrito de interposición, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de cualquier tipo de negligencia en su actuación, habiéndose confeccionado la demanda dentro de plazo, sin que por tanto el hecho de que la acción estuviera prescrita al momento de su presentación sea responsabilidad del recurrente, para lo que procede a examinar la prueba documental, alegando que dicha responsabilidad le incumbe a la Procuradora, procediendo a revisar a tales efectos la prueba practicada, eludiendo que la resolución recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Quinto y Sexto, tras la valoración de la prueba, considera probado el actuar negligente del hoy recurrente, así como el resultado dañoso respecto de la parte actora, exonerando de toda responsabilidad a la Procuradora, tras el examen de la prueba documental.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes recurridas, Dª Nieves, D. Bernardo y Dª Luisa, procede que la presente resolución les sea notificada por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Abelardo, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 440/96, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 316/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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