ATC 118/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:118A
Número de Recurso3376-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 13 de abril de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Susana Romero González, en nombre y representación de don Javier Gaya González, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra los Autos de 11 de noviembre de 2006 y 8 de marzo de 2007 de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, por los que se inadmite la demanda de rescisión interpuesta por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por dicha Sección e1 14 de febrero de 2006 en el recurso de apelación núm. 256-2004.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Don Javier Gaya González fue demandado, junto a otras personas, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, sustanciado bajo el núm. 585-1999 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, siendo declarado en rebeldía. Por Sentencia de 10 de noviembre de 2003 el Juzgado desestimó la demanda y absolvió a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue tramitado bajo el núm. 256-2004 por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, permaneciendo durante el mismo el Sr. Gaya González en situación de rebeldía, y siendo estimado el recurso por Sentencia dictada e1 14 de febrero de 2006, por la que se revoca la de instancia, se estima en parte la demanda y se condena a los demandados a abonar una indemnización de 58.962,68 euros (más intereses) a dos de los demandantes, así como al pago de una indemnización de 2.992,44 euros (más intereses) al otro demandante. Al no poder practicarse notificación personal de la Sentencia al Sr. Gaya González, se ordenó la publicación por edictos mediante providencia de 14 de junio de 2006.

    3. El 5 de julio de 2006 el demandante de amparo se personó en las actuaciones y solicitó que se le notificara la Sentencia recaída en apelación, notificación que tuvo lugar el 11 de julio de 2006, y en esa misma fecha interpuso demanda de rescisión de sentencia firme, al amparo de los arts. 500 y concordantes LEC, aduciendo desconocer la existencia del proceso por encontrarse residiendo en Irlanda desde el año 1998. Por Auto de 11 de noviembre de 2006 la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid acuerda inadmitir a trámite la demanda de rescisión por no concurrir el requisito de la firmeza de la Sentencia cuya rescisión se pretende. Notificado este Auto, el recurrente en amparo solicita entonces a la Sección que se libre diligencia de declaración de firmeza de la Sentencia, lo que así fue acordado por providencia de 3 de enero de 2007, tras lo cual el recurrente volvió a presentar su demanda de rescisión de sentencia firme, que es de nuevo inadmitida a trámite por Auto de 8 de marzo de 2007, al entender la Sección que el recurrente no cumplió con la carga de recurrir la Sentencia en casación, dado que al personarse en las actuaciones el 5 de julio de 2006 aquélla todavía no era firme.

  3. En la demanda de amparo se alega que los Autos impugnados han lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la decisión de inadmitir a trámite la demanda de rescisión sin entrar en el fondo de la misma le priva del único medio de defensa del que disponía, tratándose de un caso claro de situación continua de rebeldía; a ello se añade que, a juicio del recurrente, los Autos incurren en error patente cuando afirman que la Sentencia era recurrible en casación, toda vez que cuando el recurrente se persona en las actuaciones ya no cabía interponer ningún recurso, porque habían trascurrido los plazos legales para hacerlo.

    Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el recurrente solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados en amparo, afirmando que la ejecución le causaría un perjuicio irreparable, lo que haría perder al amparo su finalidad, en caso de que fuera finalmente concedido.

  4. Por sendas providencias de 26 de marzo de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 7 de abril de 2008, interesando que se deniegue la suspensión solicitada. El Fiscal recuerda que, conforme a reiterada doctrina constitucional, no procede la suspensión de la ejecución de la resolución judicial ex art. 56 LOTC en los casos de pronunciamientos de contenido meramente económico, que permiten la restitución en caso de que se otorgase el amparo. Tal acontece en el presente caso, ya que la Sentencia cuya rescisión se pretende condena al pago, entre varias personas, de una suma no excesiva cuantitativamente (poco más de 60.000 euros), por lo que la ejecución de los Autos que inadmiten la demanda de rescisión no frustraría la finalidad del recurso de amparo, si fuese otorgado, pues se trata de una suma fácilmente recuperable. Además, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento del amparo sólo obligaría, como mucho, a la admisión a trámite de la demanda de rescisión.

  6. El demandante de amparo formuló escrito de alegaciones que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el 7 de abril de 2008. Tras recordar los antecedentes del asunto, el demandante reitera su solicitud de suspensión de la ejecución de los Autos impugnados en tanto se resuelve el recurso de amparo, pues de otro modo considera que se le ocasionaría un daño irreparable que frustraría la finalidad del amparo, en caso de que fuese otorgado. Ello es así porque ya se ha despachado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid ejecución de la Sentencia firme cuya rescisión se pretendía y que condena al recurrente en amparo, junto a otros, al pago de una importante cantidad dineraria, sin que haya podido embargarse dinero u otros bienes del recurrente, que se encuentra actualmente sin empleo y en una precaria situación económica, lo que no impide que puedan embargarse bienes futuros, que pueden ser adquiridos por terceros de buena fe, ocasionando así un grave perjuicio patrimonial al recurrente. Por otra parte, sostiene asimismo el recurrente la procedencia de la suspensión interesada en cuanto considera que la misma no ocasionaría perturbación para los intereses generales ni perjuicio para los derechos o intereses de terceros, pues la ejecución de la condena de cantidad sólo se suspendería respecto del recurrente en amparo, no respecto de los restantes condenados en el proceso civil en el que aquél fue condenado en rebeldía.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera , resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor), la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los Poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; 83/2001, de 23 de abril y 106/2002, de 17 de junio). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo y 37/2006, de 13 de febrero).

  2. Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 82/2000, de 13 de marzo; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo; 326/2005, de 12 de septiembre; 152/2006, de 8 de mayo y 357/2006, de 9 de octubre, por todos).

    Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo.

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que el recurrente no acredita la irreparabilidad de los supuestos perjuicios económicos que afirma que le ocasionaría la ejecución de los Autos recurridos, haciendo perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese otorgado. El recurrente, condenado por la Sentencia firme cuya rescisión pretende, a pagar, junto con otras tres personas, una cantidad total de poco más de 60.000 euros, se limita a alegar que atraviesa una situación económica precaria, y solicita la suspensión de los Autos impugnados en amparo (que inadmiten a trámite su demanda de rescisión) y del procedimiento de ejecución que trae causa de dicha Sentencia, para prevenir una eventualidad incierta, cual es la posibilidad de que le lleguen a ser embargados bienes futuros, de suerte que el propio recurrente admite que ni siquiera se ha hecho efectivo en la actualidad un perjuicio patrimonial.

    Por otra parte, como con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, a lo anterior cabe añadir que el posible otorgamiento del amparo no determinaría por sí sólo que el recurrente quedara liberado de la obligación de atender al pago de la cantidad a que ha sido condenado, en la parte que le corresponda, pues lo que se impugna en el presente recurso de amparo son los Autos que inadmiten a trámite la demanda de rescisión contra la Sentencia firme que condenó al recurrente, junto a otras personas, al pago de la referida cantidad, no la Sentencia misma, por lo que el eventual otorgamiento del amparo podría comportar, en su caso, la nulidad de los Autos impugnados para que el órgano judicial se pronunciase sobre la admisión a trámite de la demanda de rescisión, pero en ningún caso determinaría directamente la anulación de la referida Sentencia.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

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