ATS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 477/05 seguido a instancia de Dª Encarna, Dª María Antonieta, Dª Lorenza, D. Vicente, Dª Camila, y D. Miguel Ángel contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS-CONSELLERÍA DE INTERIOR DEL GOVERN BALEAR, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 11 de septiembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Sebastiá Reixac i Genovart en nombre y representación de D. Miguel Ángel, Dª Encarna, Dª María Antonieta, Dª Lorenza, D. Vicente y Dª Camila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. Requisito que no concurre en el presente supuesto al ser, a todas luces, el estudio relativo a las infracciones denunciadas insuficiente, y que afectan tanto a normas constitucionales -- art 14, 35 y 28 CE - y legales -- art 17.8. y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) - como convencionales -- Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAIB -- limitándose a poner de manifiesto las supuestas consecuencias de las infracciones en relación con las relativas a los preceptos constitucionales cuya vulneración denuncia. Además, alega infracción de jurisprudencia, pero no cita sentencia alguna sobre el particular. A mayor abundamiento, en el epígrafe destinado a "Identidad respecto a las pretensiones y los fundamentos de derecho", la recurrente razona la incorrecta aplicación de la mentada Disposición Adicional Primera en base a la incorrecta traducción oficial al castellano del Convenio Colectivo de aplicación.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 11 de septiembre de 2006 (Rec. 361/06), que con revocación del fallo de instancia, desestima la demanda planteada, con absolución de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES -- CONSELLERIA DE INTERIOR.

Consta en el inalterado relato fáctico que los actores vienen prestando servicios para la Administración demandada desde las fechas comprendidas entre 1989 y 1994, con las categorías de Auxiliares Administrativos, subalterna y encargado de almacén, adscritos en la actualidad a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SOIB. La relación, que ha sido ininterrumpida, se articuló en virtud de contratos temporales por o obra o servicio determinado para el CONSORCI PER AL DESENVOLUPAMENT DE LA FORMACIÓN OCUPACIONAL CIB (CODEFOC). Los trabajadores de éste, incluidos los actores, fueron transferidos al SERVEI D`OCUPACIO DE LES ILLES BALEARES (SOIB) --creado por Ley de 15.6.2000- a partir del año 2004. Previamente, con fecha 8.11.2000, el primitivo empleador reconoce a diversos trabajares por escrito y entre los que se menciona a los ahora demandantes, la condición de indefinidos pero no fijos, previendo la disolución del Consorcio y la integración de los trabajadores en el SOIB.

En la demanda rectora se pide la declaración de la relación laboral con la demandada como personal laboral indefinido a extinguir, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAIB, demanda que fue estimada por el juez a quo.

Por la Administración se impugna la anterior declaración alegando que la condición reconocida implica la consolidación de la plaza y por ende una situación de fijeza de hecho que atenta contra las normas de acceso a la función publica, de carácter imperativo, y elude el cumplimiento del convenio colectivo vigente. La Sala, estima el recurso, manteniendo el mismo criterio que el fijado en la sentencia de fecha 21 de junio de 2006. Analiza, en primer lugar, el contenido de la citada Disposición Adicional y razona que a los efectos señalados en la misma -- consolidación definitiva del trabajador sin necesidad de participar en pruebas selectivas -- solo son validos los pronunciamiento judiciales de declaración de indefinido no fijo anteriores al convenio de 7 de octubre de 1997 y en el presente caso dicha declaración es posterior. Añade que el numeral primero de la Disposición Adicional entraña una excepción a la regla de que las plazas desempeñadas por personal laboral con contratos de duración determinada que se hayan convertido en estructurales antes del 31 de diciembre de 2004 han de cubrirse de manera definitiva mediante las pruebas selectivas previstas en el plan de ocupación laboral, estableciendo que va en demérito de los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso a la función publica, además de tener difícil encaje legal.

TERCERO

Por los trabajadores se interpone recurso de casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de noviembre de 2004 (Rec. 432/04). Esta con revocación del fallo de instancia, estima la demanda, declarando la relación que une a la trabajadora con el MINISTERIO DE DEFENSA como indefinida -- no fija -- desde el año 1996. En este supuesto la actora tenia suscrito un contrato de interinidad por sustitución, al expresarse en dicho contrato la causa y la identificación del trabajador sustituido. La Sala razona que al prolongarse dicho contrato por un periodo superior a la causa determinante -- 1 año -- y alargándose durante más de 10 años, dicha relación carece de causa alguna, determinante de la interinidad pactada, sobrepasándose el tiempo que justifica la reserva de plaza del trabajador sustituido, por lo que concluye que la relación se califique como indefinida, siendo de aplicación el Acuerdo Administración -- Sindicatos publicado en el BOE de 18 de noviembre de 2002.

CUARTO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina y de la comparación efectuada se deduce que no concurre la contradicción invocada al no concurrir la triple identidad exigida por el art 217 LPL y ello fundamentalmente por ser diferentes las pretensiones deducidas en las demandas rectoras, los términos del debate, la normativa convencional de aplicación y el historial contractual en base al que se realizan las respectivas reclamaciones. Así, la resolución impugnada resuelve en base a la Disposición Adicional Primera del IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la CAIB y lo que se debate -- negado por dicha resolución -- conforme a lo peticionado es la condición de "personal laboral indefinido a extinguir", mientras que la de contraste, aplica el Capitulo XIII del Acuerdo Administración - Sindicatos del año 2002 y declara -- de acuerdo con el suplico de la demanda -- la relación de la actora con el Ministerio de Defensa como "indefinida no fija con efectos anteriores al 7 de octubre de 1996". Por último, las secuencias contractuales son heterogéneas al igual que la razón de la decisión adoptada: en el caso de autos, al actor, se le había reconocido la condición de "indefinido no fijo" con base en el desempeño de sucesivos contratos para obra o servicio determinado después de la aprobación del mentado IV Convenio Colectivo, situación ajena a la referencial, en la que la actora formalizó contrato de interinidad por sustitución y resuelve en base a que la relación se prolongo por un tiempo muy superior al de la causa de sustitución establecida en el contrato.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, realizadas en trámite de inadmisión, las mismas no alcanzan a desvirtuar las conclusiones anteriores, y ello, porque las doctrinas no pueden ser contradictorias al tratar de materias distintas, con diferentes fundamentos. Como se indicaba anteriormente, en la recurrida se reconoce la condición de trabajador indefinido no fijo de los recurrentes y se discute si ello entraña la consideración de personal laboral indefinido a extinguir, circunstancias ajenas a la referencial, en la que se concluye que el contrato de interinidad por sustitución, carecía de causa, por lo que la relación se declara indefinida no fija.

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Sebastiá Reixac i Genovart, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, Dª Encarna, Dª María Antonieta, Dª Lorenza, D. Vicente y Dª Camila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 11 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 361/06, interpuesto por CONSELLERÍA DE INTERIOR DE LA C.A. DE LAS ISLAS BALEARES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 17 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 477/05 seguido a instancia de Dª Encarna, Dª María Antonieta, Dª Lorenza, D. Vicente, Dª Camila, y D. Miguel Ángel contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS-CONSELLERÍA DE INTERIOR DEL GOVERN BALEAR, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR