ATS, 11 de Octubre de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:14617A
Número de Recurso1966/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de la U.T.E. "Aguas de Valencia, S.A." y "Daguas, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 540/03 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 27 de abril de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Aguas de Valencia, S.A." y "Daguas, S.L." contra el requerimiento formulado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Altura de 6 de agosto de 2002 por el que se conmina a la Unión Temporal de Empresas formada por ambas recurrentes, a abstenerse de modificar las tarifas así como de pasar al cobro recibos sin la aprobación preceptiva del padrón por parte del Ayuntamiento, así como contra el requerimiento de fecha 11 de diciembre de 2002 formulado para que en el plazo de cinco días retirara los recibos presentados al cobro referidos al cuarto trimestre del ejercicio 2002, todo ello relativo a la prestación, en régimen de concesión administrativa, del servicio público de abastecimiento de agua potable en el municipio.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 2 de enero de 2006, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04,sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

TERCERO

A esta conclusión no se oponen las alegaciones de la parte recurrente en las que, tras admitir que conoce la doctrina sentada en las resoluciones anteriormente citadas sostiene sin embargo, que vulnera el principio de irretroactividad de las leyes, pues tal principio, que garantiza el articulo 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una norma procesal, como la que aquí es objeto de consideración, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero (...) "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (..)".

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, es jurisprudencia sobradamente conocida y, por ello, de innecesaria cita, la de que la igualdad en la aplicación de la ley exige que sean iguales los supuestos de hecho que se ofrecen como elementos comparativos para enjuiciar dicha igualdad, de modo que, ante situaciones desiguales no cabe exigir una igual aplicación de la norma. Esto último, es cabalmente, lo que sucede en el presente caso: existen dos situaciones diferenciadas ante procesos con sentencias dictadas antes y después de la entrada en vigor en la Ley Orgánica 19/2003, que justifican unas diferentes exigencias a la hora de acceder al recurso de casación por lo que no puede hablarse tampoco de que se hayan infringido los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la U.T.E. "Aguas de Valencia, S.A." y "Daguas, S.L." contra la Sentencia de 2 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 540/03, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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