ATS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:12929A
Número de Recurso20637/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de Junio pasado, esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, DICE:

".......LA SALA ACUERDA: 1º).- Declarar su competencia para el conocimiento de la querella interpuesta

por la representación de DON Plácido, contra la Sra. Presidenta del DIRECCION000, DOÑA Marí Jose

, por supuesto delito del art. 426 del Código Penal. 2º ).- Inadmitir a trámite la referida querella, acordando el archivo de las actuaciones.....".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del querellante, por ésta última y dentro del plazo establecido, formuló recurso de súplica contra el mismo por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, en base a las alegaciones que en él se contienen.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite conferido, evacuo traslado con fecha 23 de Julio de 2007, interesando que, procede la desestimación del recurso interpuesto por el querellante ya que no se dan los elementos del tipo penal invocado, ni de ningún otro, y el archivo de las actuaciones...."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el recurso de súplica contra el auto de esta Sala que acordó no admitir a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de DON Plácido contra la Sra. Presidenta del DIRECCION000 a la que imputaba un presunto delito del art. 426 del Código Penal, el recurrente reitera argumentos de contenido sustancialmente idénticos al de los ya planteados con anterioridad, que fueron tenidos en cuenta por esta Sala para dictar el auto de fecha 1/06/07, ahora recurrido.

En síntesis, sostiene que: "el auto parece desubicado pues no se trata de condenar o absolver tras la práctica de pruebas, ya en este estado previo del procedimiento sino solo de determinar si en esta fase inicial existen indicios racionales bastantes para abrir una investigación penal por presunto delito de cohecho impropio.......Pensar, como parece deducirse del auto, que la dádiva se iba a dar desde Pelayo al descubierto

y a los cuatro vientos diciendo el Jurado de la Mutua...... en su acto de concesión que el "premio Pelayo se ha

concedido por su labor como magistrada y presidenta del DIRECCION000 " sería señal de poca mundología y andar muy errado en la previsión de estos asuntos.....el premio como jurista de reconocido prestigio, no le

ha sido concedido mientras la Sra. Marí Jose desempeñó su labor como catedrática o ya como magistrada del TC (que en este caso también habría podido caer dentro de la rubrica penal) sino justamente cuando está desempeñando tan alto cargo judicial, como lo es el de Presidenta del TC, en donde su influencia y responsabilidad tocan los intereses y utilidades de una parte procesal como es la MUTUA otorgante del premio, "cliente habitual del Tribunal presidido por la premiada".....Aceptar, como hace el auto, que el premio ha sido

otorgado por los no concretados -y ya borrados de la memoria- méritos de su labor de catedrática de derecho del trabajo, en cuya condición cesó ocho años atrás, es caer, dicho sea en términos de legítima crítica, en una visión ingenua o cándida de las cosas que no encaja ni es uso del más alto órgano jurisdiccional del estado en el ámbito penal y que constituye una lesión del deber de justicia del art. 24.1 de la CE y 14.1 del PIDCP que protege contra resoluciones patentemente erróneas o denegatorias de justicia...".

En definitiva el recurrente insiste en considerar que existen indicios racionales bastantes para abrir una investigación sobre el presunto delito de cohecho impropio.

SEGUNDO

Como decíamos en el auto, comete el delito de "cohecho impropio" del art. 426 CP, partiendo de que el bien jurídico protegido se identifica con la preservación de la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones, en un Estado de Derecho, sometidos exclusivamente al imperio de la ley; precisa para la existencia de la conducta delictiva los siguientes requisitos: Existencia de una dádiva o regalo, que el presente sea admitido por su destinatario; que el destinatario fuere Autoridad o funcionario y que la dádiva o promesa se ofrezca en consideración de la función que ejerce el receptor o que persiga la consecución de un acto no prohibido legalmente.- Y, así advertíamos que existía una dádiva, en cuantía de 30.000 euros de la Aseguradora convocante del premio, y su aceptación por la querellada, sin que tenga incidencia alguna en el tipo examinando el destino, pues ya comenzamos señalando el bien jurídico protegido en el art. 426 del Código Penal . Además la querellada es Autoridad, pero ni en la querella ni en este recurso de súplica aparecen los elementos de la conducta infractora que pueden ser o bien que la entrega se llevó a cabo en consideración a la función pública de la receptora o con objeto de conseguir la realización de un acto no prohibido legalmente, pues al margen de la opinión que la conducta de la querellante le merece al recurrente poco añade en el recurso al escrito de querella, vuelve a insistir en desconfiar de los méritos de la Sra. Presidenta del DIRECCION000, anteriores al nombramiento para el cargo actual, mostrando su disconformidad con el fallo del jurado, más como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se podrá argumentar que los méritos que el recurrente le niega deben tener peso intelectual suficiente pues con apoyo en ellos fue nombrada Magistrada del DIRECCION000, con todo el recurrente no suple en este recurso los defectos que motivaron la inadmisión a trámite de su escrito de querella que como decíamos era una mínima sustentación de que el premio se entregó en atención a la función pública actual de la receptora o con objeto de conseguir la realización de un acto no prohibido legalmente. Por todo, se concluyó que los hechos no eran constitutivos de delito y que, por ello, era procedente la desestimación de la querella y tras este recurso de súplica, conforme peticiona el Ministerio Fiscal, siguen sin darse los elementos del tipo penal invocado ni de ningún otro y el recurso debe desestimarse, confirmando íntegramente el auto recurrido.

TERCERO

Con independencia de ello, pasamos a continuación a dar respuesta a lo que el recurrente denomina lesión del deber de justicia del art. 24.1 CE y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que a su juicio se produce por falta de instrucción para investigar los hechos por él denunciado.-Parece que para el recurrente la investigación y, en tal caso, el nombramiento de instructor debería ser una consecuencia necesaria de la interposición de su querella; consecuencia impuesta por las normas básicas de actuación procesal en el ámbito penal que nos ocupa.. La argumentación del recurrente parece desconocer que las diligencias de investigación o instrucción no son una consecuencia automática de la interposición de una querella o denuncia, por cuanto tampoco es una consecuencia necesaria la incoación del correspondiente procedimiento penal (v. arts. 269 y 313 Lecrm .) y en el presente caso, este Tribunal ha estimado que los hechos objeto de la querella interpuesta por el hoy recurrente no revisten caracteres de delito. En tal sentido pueden citarse las resoluciones de esta Sala de 28 de Julio de 2000 -RC 1450/00; de 5 de noviembre de 2003 -RC 1102/03 ; de 9 de mayo de 2000 -RC 60/2000; ó de 19 de enero de 2004 -RC 1048/2003 y de 16 de enero de 2006 -RC 30/2005, así como las del Tribunal Constitucional, con idéntica doctrina sobre la corrección de las inadmisiones a limine por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, sin que ello produzca lesión alguna del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, asi se pueden citar las STC 240/2005 de 10 de Julio, ó 176/2006 de 5 de Junio .

Por todas estas razones, se concluyó que los hechos no eran constitutivos de delito y que, por ello, era procedente la desestimación de la querella en cuanto a los mismos afecta, y reiterando que es patente que los argumentos expuestos por el recurrente no han desvirtuado los fundamentos del auto impugnado, solo procede la desestimación de este recurso de súplica.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el Recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal de DON Plácido contra el auto de fecha 1 de Junio de 2007 dictado en estas actuaciones, que se confirma en su totalidad, y, en consecuencia, procede el archivo de las actuaciones.

5 sentencias
  • SAP Granada 65/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 Febrero 2018
    ...recuerda la STS 323/ 2013 de 23 de abril, el bien jurídico en el caso del delito de cohecho pasivo impropio, se identifica; como dice el ATS de 27.9.2007 con la preservación de la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones, en un Estado de Derecho, sometidos únicamente ......
  • STS 323/2013, 23 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Abril 2013
    ...Pública, capitulo V "Del cohecho". El bien jurídico en el caso del delito de cohecho pasivo impropio, se identifica; como dice el ATS de 27.9.2007 con la preservación de la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones, en un Estado de Derecho, sometidos únicamente al impe......
  • STSJ Comunidad de Madrid 84/2023, 28 de Febrero de 2023
    • España
    • 28 Febrero 2023
    ...exigir que la misma tenga al menos una cierta capacidad de corromper, con exclusión de los claramente insignificantes". Incidía el ATS 27 de Septiembre de 2007 como en el referido delito el bien jurídico protegido se identifica con la preservación de la confianza pública en que los funciona......
  • AAP Las Palmas 702/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 Octubre 2020
    ...Pública, capitulo V "Del cohecho". El bien jurídico en el caso del delito de cohecho pasivo impropio, se identif‌ica; como dice el ATS de 27.9.2007 con la preservación de la conf‌ianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones, en un Estado de Derecho, sometidos únicamente al im......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Introducción
    • España
    • Reformas en el delito de cohecho tras las modificaciones penales de 2015
    • 27 Mayo 2018
    ...que aquella generosa aportación bancaria tuviese la consideración del cargo de D Baltasar Garzón como causa». [35] Auto del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007. «Como decíamos en el auto, comete el delito de “cohecho impropio” del art. 426 CP, partiendo de que el bien jurídico prot......
  • El bien jurídico protegido
    • España
    • Reformas en el delito de cohecho tras las modificaciones penales de 2015
    • 27 Mayo 2018
    ...objetiva y no discriminatoria de los servicios públicos. El bien jurídico protegido en el delito de cohecho, según indicó el ATS de 27 de septiembre de 2007227, «es la preservación de la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones, en un Estado de Derecho, sometidos únic......
  • Apéndice jurisprudencial
    • España
    • Reformas en el delito de cohecho tras las modificaciones penales de 2015
    • 27 Mayo 2018
    ...2015. – Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015. – Sentencia Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016. – Auto Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007. – Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de – Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR