ATS 1692/2007, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1692/2007
Fecha15 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 11/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 142/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 16 de valencia, se dictó sentencia de fecha 2 de Abril de 2.007, en la que se condenó a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.500 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas causadas.

Se acordó, asimismo, el comiso del dinero y de la droga ocupados, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Mauricio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Leonardo Ruiz de Benito, invocando los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 851.1º, y de la LECrim, por no expresarse claramente en la sentencia los hechos declarados probados.

  2. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, así como a la motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ y 142.4ª de la LECrim.

  3. Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 y 849.1º y de la LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

  4. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  5. Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 y 849.1º y de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal respecto de la atenuante de drogadicción.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 851 de la LECrim, en sus apartados 1º, 2º y 3º, un quebrantamiento de forma, estimando que la sentencia adolece de falta de precisión al exponer "cuáles son los hechos que se declaran probados y los que no". A) En una compleja redacción que no deja clara cuál de las tres vías del artículo 851 de la LECrim se emplea realmente para sustentar el motivo, parece desprenderse como queja contenida en el recurso que no es posible distinguir entre los hechos y la subsunción de los mismos, pues no se explica cuál es la acción que ejecuta el recurrente para que pueda deducirse que cometió un delito como el objeto de condena.

En los dos últimos incisos se discrepa, asimismo, de las penas de prisión y de multa que han sido impuestas, estimándolas faltas de motivación, e igualmente respecto de la falta de atención a la atenuante de drogadicción interesada por la defensa.

  1. La jurisprudencia relacionada con el artículo 851.1º de la LECrim y consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados exige las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    A diferencia del anterior, el vicio formal que se recoge en el artículo 851.2º de la LECrim implica que el relato fáctico de la resolución impugnada sea inexistente, careciendo por completo de declaración de todo hecho.

    Finalmente, el vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" (art. 851.3º de la LECrim ) aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera su deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (por todas, STS nº 24/2.007, de 25 de Enero ).

  2. El «factum» de la sentencia es claro al señalar que, habiendo motivado la anómala conducción del acusado que fuera perseguido por una patrulla de agentes de la Guardia Civil la noche de autos, fue finalmente interceptado y detenido, procediendo dichos agentes a identificarlo y a registrar el vehículo, en cuyo interior encontraron varias porciones prensadas de hachís con 4'29 gramos de peso y pureza del 2'91%, ocultas junto a la rueda de repuesto, además de un plástico cerrado con lo que resultó ser un gramo de cocaína, e igualmente dos bolsas de plástico ocultas en el fondo de la guantera que contenían un total de 26 bolas de cocaína, de 14'99 gramos de peso al 43'4% de riqueza, sustancias que el acusado detentaba con la intención de venderlas a terceras personas, siéndole también ocupados 195 euros en billetes de distinto valor, fruto de dicha ilícita actividad.

    Nada hay en esta redacción que permita estar con el recurrente respecto de la falta de claridad de la conducta delictiva que se le atribuye en la sentencia impugnada. Adelantamos que tampoco puede tener acogida su queja respecto de la subsunción de los hechos -que reitera el acusado en uno de los motivos subsiguientes-, al ser perfectamente típicos desde el prisma del artículo 368 del Código Penal .

    Respecto de la motivación en la individualización de las penas, el Tribunal se acoge en sus justos términos a la petición formulada por el Fiscal, señalando en el F.J. 4º que ello obedece a la "mayor gravedad del hecho en atención a la cuantía de la droga ocupada, así como a las circunstancias personales del acusado" expuestas en los fundamentos anteriores de la sentencia. Ciertamente, la motivación es escasa, aunque no inexistente, debiendo estimarse bastante para cubrir los cánones constitucionalmente exigibles: por un lado, dentro del abanico penológico que autoriza el artículo 66 del CP en casos como el presente, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal se sitúa sensiblemente por debajo del máximo de los seis años, justificando en la forma ya vista la separación del mínimo de los tres años legalmente posible; por otro, la droga incautada consta valorada en 916'88 euros, situándose los 2.500 euros impuestos por debajo del triplo de su valor aunque cercanos a dicha cifra, lo que debe entenderse justificado por la entidad de los hechos -variedad de sustancias incautadas, en condiciones óptimas para su inmediata distribución; dinero que portaba consigo como producto de actos de venta y conducta del acusado para tratar de evadirse de la acción de la justicia, al ser perseguido por los agentes-, circunstancias a las que se remite el órgano "a quo".

    Por último, la defensa no se ajusta al contenido de la sentencia cuando afirma que no hay motivación acerca de la condición de drogodependiente de su patrocinado: cierto es que no se dice nada al respecto en el F.J. 3º, relativo a las circunstancias que hubieran de modificar la responsabilidad del acusado, pero no lo es menos que ello obedece a que tal condición de drogodependencia constituyó la base de su estrategia defensiva, pretendiendo que se estimara una tenencia de sustancias con meros fines de autoconsumo y por ello esta pretensión aparece analizada en extenso y finalmente rechazada en el F.J. 1º, que el Tribunal dedica a la valoración del acervo probatorio practicado en la vista oral, como después veremos al examinar la enervación de su presunción de inocencia.

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar se denuncia, al amparo del artículo 852 de la LECrim, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, así como a la motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ y 142.4ª de la LECrim.

  1. Se alega en este caso que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia, habiéndose alcanzado el fallo condenatorio "más por creencias de culpabilidad del propio Tribunal que de pruebas suficientes de cargo", al haber sido juzgado y condenado con anterioridad por la misma Sección de la Audiencia de Valencia por otros hechos. Estima la defensa que la circunstancia de que su representado se saltara dos semáforos en rojo y llevase consigo las drogas que se mencionan no permite inferir que tales sustancias estuvieran destinadas al tráfico.

  2. El deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistemas de recursos establecido por la ley -a fin de que el Tribunal "ad quem" pueda conocer las razones que ha tenido el órgano "a quo" para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquél-, con el sometimiento de los Jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental.

    Una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva la constituye, por tanto, el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como «suficiente». Suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras y acusadas), quitando o dando razones, pero fundadamente y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en Derecho del fallo dictado en la instancia.

    El Tribunal Constitucional con carácter general ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad (STC de 31.10.2001 y 10.2.2003 ). De ahí que se insista en que el fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y por otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC de 29.5.2000 y 10.2.2003 ).

    Ahora bien, la conexión entre los arts. 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación (STC nº 186/98, de 13 de Febrero, y SSTS nº 329/2.007, de 30 de Abril, y nº 1.199/2.006, de 11 de Diciembre ).

  3. Como anunciamos en el razonamiento anterior, la sentencia consigna en su primer fundamento la convicción incriminatoria alcanzada por la Sala "a quo" sobre la base de la prueba practicada, comenzando por la admisión por el acusado de ser el detentador de la pluralidad de drogas que los agentes localizaron en su vehículo y por la admisión, asimismo, de los resultados que refleja la pericial respecto de la naturaleza de las sustancias, peso y pureza, pruebas que se erigen así en los hechos-base de los que parte el Tribunal, no cuestionados por las partes.

    Se centró, pues, el debate en el destino que habría de dar el acusado a la droga incautada, rechazando el Tribunal que las sustancias tuvieran fines de autoconsumo como consecuencia de diversos elementos acreditados en el juicio que le llevan a diferente conclusión y que no sólo dimanan de las declaraciones de los agentes, sino también de las demás pruebas que se mencionan: 1) Los lugares en que fue ocupada la droga, que además de hallarse repartida por el vehículo, estaba oculta; 2) El comportamiento del acusado al apercibirse de la presencia de la Guardia Civil, sin atender a las órdenes de «alto» ni a las señales acústicas y luminosas; 3) La forma en que se hallaban distribuidas las diferentes sustancias, en bolsitas aptas para su venta a terceros; 4) La falta de refrendo de su versión de autoconsumo, como consecuencia del resultado del reconocimiento médico-forense al que fue sometido al día siguiente de su detención, pues en el mismo únicamente se refleja que "presenta una patología psiquiátrica con componente psicótico, con comportamiento propio de adicción a las drogas de abuso", pero sin recoger verdaderamente que se aprecien datos objetivos en el acusado propios de la drogadicción; y en igual sentido el análisis de orina arrojó resultados negativos a presencia de opiáceos, cocaína y cannabinoides; 5) La excesiva cantidad de droga detentada, que excede ampliamente de las cifras de consumo normal, incluso de varios días; y 6) Como último indicio, los antecedentes policiales que le constan al acusado por tráfico de drogas en el año 2.003, confirmados por la propia Sala en sentencia firme de 19/09/2.005 .

    De cuanto antecede hemos de afirmar que ningún defecto de motivación padece la sentencia, ni resulta insuficiente la prueba de la que ha extraído el elemento subjetivo de la vocación de tráfico, debiendo recordar que, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor, ciertamente infrecuente, solamente puede ser acreditado en el proceso penal este elemento subjetivo mediante una prueba indirecta o indiciaria (SSTC nº 174 y 175/1.985 ), para cuya validez y eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Pluralidad de hechos-base o indicios; b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios; c) Necesidad de que sean periféricos o concomitantes, respecto del dato fáctico a probar; d) Interrelación entre dichos indicios; e) Racionalidad de la inferencia, en el sentido de que entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 386.1 de la LEC ), es decir, la inferencia ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común; y f) Expresión en la motivación (art. 120.3 de la CE ) de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales superiores (STS nº 358/2.007, de 24 de Abril, y nº 578/2.006, de 22 de Mayo ), elementos que como hemos visto concurren en el presente caso y así lo entendió el Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    En lógica consecuencia, menos aún puede acogerse la queja por la que el recurrente da a entender que la Audiencia actuó arbitrariamente, impulsada «ex ante» a condenarlo como consecuencia del previo conocimiento de otras conductas ilícitas cometidas por el acusado, al haber sido también dicha Sección la encargada del enjuiciamiento en aquel caso. Nada hay en el razonamiento del Tribunal que vislumbre un juicio preconcebido respecto del recurrente, siendo por el contrario aplastante la prueba de cargo que condujo al Tribunal al lógico pronunciamiento condenatorio, estrictamente por los hechos enjuiciados.

    El motivo debe ser inadmitido de plano, ex artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

El motivo tercero, amparado en los artículos 852 y 849.1º y de la LECrim, denuncia de nuevo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

  1. Con expresa remisión al contenido de los dos motivos anteriores, la única novedad alegada en esta ocasión gira en torno a la "ínfima cantidad de droga ocupada", de la que no puede sino inferirse un destino al consumo personal del recurrente.

  2. Recuerda la STS nº 16/2.007, 16 de Enero, que la dosis mínima psicoactiva de la cocaína ha sido fija por el Instituto Nacional de Toxicología en 50 miligramos, es decir, 0'05 gramos. Ello hace que la pretensión del recurrente carezca de mínimo fundamento, pues simplemente las 26 bolas de cocaína que le fueron intervenidas arrojan un resultado de 6'50566 gramos de cocaína en estado puro, lo que supera con creces el máximo jurisprudencialmente admitido como acopio semanal de un consumidor de grave adicción, a lo que debe añadirse el hachís y el otro gramo de cocaína que también portaba.

El motivo debe ser rechazado, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

CUARTO

El siguiente motivo de casación denuncia, invocando el artículo 852 de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra en el artículo 24 de la Constitución.

  1. Remitiéndose una vez más a lo ya expuesto, se postula aquí el quebranto del citado derecho fundamental por ser insuficientes las pruebas de las que parte el Tribunal en su análisis incriminatorio.

  2. En aras de evitar reiteraciones innecesarias, hemos de remitirnos a cuanto ha quedado consignado en el fundamento segundo de esta resolución. Únicamente procede recordar que el Tribunal parte en su estudio de hechos objetivos como las drogas intervenidas en las cantidades que se detallan en la pericial y en la forma y lugares descritos en la vista por los agentes, ratificando así el contenido del atestado, todo lo cual es además confirmado por el propio encausado. Es asimismo plural y bastante la prueba indiciaria de la que la Sala extrae la vocación de tráfico, frente a la debilidad probatoria de la coartada del recurrente referida al autoconsumo.

Procede inadmitir a trámite el motivo, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim .

QUINTO

Finalmente, en quinto lugar y a través de los artículos 852 y 849.1º y de la LECrim, se interesa la aplicación del artículo 21.2 del Código Penal, en cuanto a la atenuante de drogadicción.

  1. Postula esta vez la defensa -de nuevo unido a lo ya argumentado- que es contradictorio que la Audiencia no le reconozca la condición de drogadicto cuando precisamente tiene suspendida la anterior condena por tráfico de drogas como consecuencia del tratamiento desintoxicador al que se encuentra sometido, bajo el control del propio Tribunal.

  2. Es jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1.374/2.000, de 16 de Septiembre ) que la denominada eximente incompleta de drogadicción exige que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. En síntesis, la apreciación de la eximente (art. 20.2º CP ) exige la doble concurrencia de una causa biopatológica -estado de intoxicación derivado de la propia ingestión o consumo de drogas o estupefacientes, o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de dichas sustancias-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

  3. Ya hemos reseñado en el razonamiento segundo de esta resolución aquellos datos que han conducido al Tribunal de instancia a rechazar la posible drogodependencia del acusado, no sólo derivados del reconocimiento médico-forense que le fue practicado inmediatamente después de los hechos, sino muy especialmente ante los resultados negativos a consumo de sustancias que evidenció el análisis de orina.

No concurren, pues, los primeros elementos que precisa dicha atenuante, a saber, que el sujeto actúe a causa de un síndrome de abstinencia o en estado de intoxicación por dicho consumo, lo que hace innecesario examinar el segundo paso relativo a la posible incidencia de la adicción en la comisión del ilícito en tanto en cuanto es sabido que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción, sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció (STS nº 116/2.007, de 12 de Febrero ).

El motivo merece ser inadmitido, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sendtencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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