ATS, 2 de Octubre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:12740A
Número de Recurso755/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representaciones procesales de las entidades mercantiles PROMONEVADA, S.A. y SIERRA NEVADA SPORT CLUB presentaron, respectivamente, sendos escritos de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada con fecha de 2 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1161/2002 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 901/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 24 de marzo de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 29 de marzo .

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Ana LLorens Pardo, en nombre y representación de la entidad mercantil GESTION TURISTICA EUROPA, S.L. Y ESQUI VACACIONES, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha de 20 de abril de 2004 personándose en concepto de recurrida. Asimismo, la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de la entidades mercantiles SIERRA NEVADA SPORT CLUB y PROMONEVADA S.A., presentó escrito con fecha de 7 de mayo de 2004 personándose en concepto de recurrentes.

  4. - Por providencia de fecha de 8 de mayo de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión. Por escrito presentado ante esta Sala con fecha de 4 de julio de 2007 por la representación procesal de la entidad mercantil SIERRA NEVADA SPORT CLUB se interesó la admisión de los recursos interpuestos. Asimismo, la representación procesal de entidad mercantil PROMONEVADA, S.A. presentó escrito ante esta Sala con la misma fecha interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por escrito presentado con fecha de 28 de junio de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil GESTION TURISTICA EUROPA, S.L. Y ESQUI VACACIONES, S.L. interesó la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, formulados respectivamente por la entidades mercantiles PROMONEVADA, S.A. y SIERRA NEVADA SPORT CLUB se han tenido por interpuestos contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio declarativo de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal promovido por la entidad PROMONEVADA, S.A. se fundamenta en trece motivos: el primero, por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia; el segundo, por incongruencia con los hechos alegados por las partes y falta de consideración de hechos aceptadas por las actoras con infracción del art. 216 LEC ; el tercero, por incongruencia con los hechos alegados por las partes y utilización en la sentencia de hechos no aportados por las mismas con infracción del art. 216 LEC ; el cuarto, por infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba y dispensa a las actoras de carga de probar sus alegaciones con infracción del art. 217.2 en relación con el art. 216, ambos de la LEC ; el quinto, por ilógica valoración de la prueba de confesión judicial (hoy, interrogatorio de parte) con infracción del art. 216 de la LEC, en relación con el art. 316.1 del mismo texto legal; el sexto, por ilógica valoración de la prueba testifical de la parte demanda, con infracción del art. 216 LEC, en relación con el art. 376, de la misma ley procesal; el séptimo, por ilógica valoración de los documentos privados con infracción del art. 216 LEC, en relación con el art. 326.1 del mismo texto legal; el octavo, por ilógica valoración de la prueba pericial por infracción del art. 216 de la LEC, en relación con el art. 348 LEC ; el noveno, por indebida consideración de hecho notorio con infracción del art. 216 LEC en relación con el art. 281.4 LEC ; el décimo, por infracción, por aplicación indebida e incorrecta, el artículo 1248 del Código Civil en referencia a la valoración de la prueba testifical; el undécimo, por infracción del art. 214.1 LEC por indebida variación de la sentencia después de haber sido dictada; y los motivos duodécimo y decimotercero por infracción, respectivamente de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, precisando el recurrente que estos dos últimos motivos de recurso, que fundamentan a su vez otros dos motivos de recurso de casación, se interponen "ad cautelam" en el caso que se estime que la infracción de las citadas normas deban analizarse en el marco del recurso extraordinario por infracción y no en el de casación.

    El escrito de interposición del recurso de casación promovido por PROMONEVADA, S.A, se fundamenta en quince motivos: el primero, por infracción por inaplicación de los arts. 1265, 1269 y 1270, párrafo primero del Código Civil en referencia al dolo grave invalidante del consentimiento; el segundo, por infracción de los artículos 1261 y 1273 del Código Civil en cuanto señalan como uno de los elementos esenciales de contrato la existencia de un objeto cierto; el tercero, por infracción del artículo 1115 del Código Civil en cuando determina la nulidad de las obligaciones condicionales en que la condición depende de la voluntad del deudor; el cuarto, por infracción del art. 1272 del Código Civil en cuanto determina que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles; el quinto, por infracción del artículo 1184 del Código Civil en cuanto determina la liberación del deudor de las obligaciones con imposibilidad sobrevenida; el sexto, por infracción del art. 1124, párrafo segundo, del Código Civil y la jurisprudencia de desarrollo del mismo, en cuanto al desequilibrio económico del contrato; el séptimo, por infracción del art. 1282 del Código Civil en relación a la voluntad de las partes contratantes; el octavo, por infracción del artículo 1281 en referencia a la interpretación literal de los contratos; el noveno, por infracción del art. 1733 del Código Civil respecto de la revocabilidad del mandato; el décimo, por infracción de los arts. 1100, 1124 y 1308 del Código Civil en relación con el principio "exceptio non adimpleti contractus"; el undécimo, por infracción del art. 7 del Código Civil relativo a la doctrina de los actos propios; el duodécimo, por infracción del art. 1257 del Código Civil en relación a "res inter alios acta"; y, el decimotercero, por infracción de los arts. 4.1, 4.3 y 5.2 de la Ley 42/1998, de Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias; el decimocuarto, por infracción del art. 609 del Código Civil en cuanto a la innecesariedad de la inscripción en el Registro de la Propiedad para la transmisión de la propiedad; y, finalmente, el decimoquinto, por infracción del art. 7 del Código Civil en cuanto el abuso del derecho.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad SIERRA NEVADA SPORT CLUB, se fundamenta, en base al ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en dos motivos: el primero, por infracción del artículo 214.1 LEC por indebida variación de la Sentencia; y el segundo, por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia.

    El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la entidad SIERRA NEVADA SPORT CLUB, se fundamenta en un único motivo por infracción del art. 1257 del Código Civil en cuanto al principio "res inter alios acta". La sentencia recurrida puso termino a un juicio declarativo de mayor cuantía, tramitado por su cuantía, por razón de la acción ejercitada de reclamación de cantidad, por una cuantía superior a la predeterminada para acceder al recurso de casación, por lo que resulta adecuada la vía casacional ejercitada.

  2. - Procede en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado primero de la Disposición Final 16ª, resolver sobre la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, principiando por el interpuesto por la entidad mercantil PROMOBLANCA, S.A.

    Expuesto lo anterior, los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal promovido por la entidad PROMOBLANCA, S.A., fundados en la alegación de la falta de motivación de la sentencia impugnada, y la incongruencia de la misma con los hechos alegados por las partes, teniendo en consideración hechos no aportados y obviando hechos aceptados por las partes, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, sin que sea preciso, como pretende la recurrente, hacer una referencia exhaustiva de cada uno de los alegatos de las partes, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), y no de al examen de los hechos, como pretende el recurrente, de lo que subyace en definitiva su disconformidad con la valoración de la prueba de la Audiencia, con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de consignación de determinados hechos y alegatos de la parte resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia.

    Todo ello, sin perjuicio de precisar respecto del apartado décimo del motivo primero de recurso en el que se denuncia la ausencia de argumentación en la determinación del quamtum indemnizatorio, que basta examinar la resolución recurrida en su Fundamento Jurídico undécimo donde se concluye que la fijación de dicho importe se realiza "remitiéndonos y aceptando la pormenorizada liquidación de cuentas realizadas por la apelante principal, única existente, ante la absoluta contra-prueba de la demandada". Asimismo, procede remitir el pronunciamiento sobre el apartado undécimo del mismo motivo de recurso de recurso a la resolución del motivo undécimo del recurso extraordinario por infracción procesal, donde se vuelve a plantear nuevamente la misma cuestión como motivo de recurso.

    En la medida en que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Del mismo modo, los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del recurso extraordinario por infracción procesal promovido por la entidad PROMOBLANCA S.A., referentes a la alegación de la ilógica valoración de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical, documental privada y pericial, así como a la vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba y la indebida consideración de hecho notorio, todo ello con infracción de los artículos 216. 217.2, 316.1, 376, 326.1, 348, 281.4 LEC y 1248 del Código Civil, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, LEC 2000, por cuanto la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade que con la pretendida revisión del acervo probatorio de la Sentencia impugnada y en concreto respecto de la prueba testifical y pericial (motivos sexto -en su tres apartados, en cuanto a la autoría del documento nº 8 aportado junto a la demanda, en cuanto al rechazo del documento nº 5 del escrito de contestación a la demanda, y respecto a la apreciación de la Sentencia impugnada de que ESQUI VACACIONES "asesoró en septiembre de 1994 " y octavo -en sus dos apartados, respecto de la configuración del Hotel Zyryab y la inviabilidad del sistema de comercialización pretendido por ESQUI VACACIONES) la parte pretende que se vuelvan a valorar las declaraciones testificales e informes periciales, invocándose la infracción de los preceptos que regulan la valoración de esta prueba - actuales arts. 348 y 376 LEC -, y se olvida el recurrente de que dicha prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por norma legal de valoración, de forma que su apreciación corresponde, en función de ello, a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta el resultado interpretativo al que llega la sentencia recurrida en relación con los motivos invocados y sus respectivos apartados.

    Del mismo modo, se pretende por el recurrente una nueva valoración de la prueba de confesión (motivo quinto), hoy interrogatorio de parte, de Don Cornelio, respecto al hecho concreto de la existencia de un plan de ventas, aunque del examen del acta de la diligencia de prueba resulta determinante sin embargo la aclaración al absolver el confesante la posición vigesimotercera al concluir "que no se trata de un plan de ventas" (Folio nº 1434 de las actuaciones de Primera Instancia, tomo 6º), manifestando el recurrente que la sentencia de la Audiencia debería de haber apreciado la admisión de este hecho, sin embargo basta el simple examen de la sentencia recurrida para advertir que se recoge como hecho probado la circunstancia de la remisión del citado Plan de Ventas, precisando seguidamente que si bien éste hubiera sido aprobado "no habría podido tener efecto, por existir un retraso en la constitución de los Sistemas" (Fundamento Jurídico cuarto). Asimismo, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida estima que el documento nº 5, que se adjuntaba con el escrito de contestación a la demanda, no ofrecería garantías de autenticidad pese a que habría sido reconocida su autoría en la mencionada diligencia de prueba de confesión, y sin embargo examinada el acta de la citada diligencia se advierte que en la posición decimonovena el confesante sólo admite su autoría parcial respecto de los "cuadros numéricos" pero no de "parte de la literatura, sobre todo la primera parte", sin mayores precisiones, y que la sentencia en su Fundamento Jurídico sexto aprecia, en efecto, que el citado documento no ofrece las suficientes garantías de autenticidad en la "valoración de la prueba en su conjunto", circunstancia que determina que la Audiencia Provincial no pueda fundadamente basar su resolución en el mismo, frente al resto de las pruebas que estima la Audiencia como "fidedignas".

    Semejantes consecuencias pueden alcanzarse en relación a la impugnación de la valoración de la prueba documental privada realizada por el recurrente -en cuanto a la valoración del documento nº 48 aportado por la actora y que es interpretado por el recurrente como "mera comunicación", y en cuanto al alegado "doble rasero" de la Audiencia Provincial, en el motivo cuarto de recurso, en la valoración de la documental aportada(motivo séptimo), por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala respecto de este concreto medio de prueba, tal y como acoge la sentencia impugnada, que dicho medio de prueba es de libre valoración, por cuanto resulta posible su ponderación conjunta en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (SSTS de 12 de junio de 1986, de 1 de febrero de 1989, de 11 de octubre de 1991 y de 27 de junio de 1992, entre otras).

    Asimismo, en relación a la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba (motivo cuarto), alegada por el recurrente, debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), ya que "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo puede producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que la Sentencia recurrida, en relación con los doce extremos planteados por la parte en su motivo, no estima que no exista prueba, sino que entiende probados los citados extremos, con la consecuencia de la carencia de fundamento de la vulneración denunciada ya que sólo podría sustentarse el motivo alegado si, ante la ausencia de prueba, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el recurrente, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto.

    A las mismas consecuencias conduce la alegación de la indebida consideración como hecho notorio de la circunstancia de que "cualquier persona, incluso no conocedora del derecho, sabe que los potenciales adquirentes pueden preferir hotel o apartahotel, tal y como ocurre en el régimen ordinario de ocupación de dichos establecimientos, no sometidos a sistema de multipropiedad o tiempo compartido" (motivo noveno), cuestión cuya alegación encierra una tautología que se responde desde la evidencia de la conclusión a que llega la resolución recurrida, y que, a mayor abundamiento, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, se trata de una cuestión ajena al control del recurso extraordinario, entendido el hecho notorio como la apreciación de un conocimiento público, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, que excluye la necesidad de prueba sobre el mismo (SSTS de 10 de enero de 1979, 30 de marzo de 1984 y de 5 de diciembre de 2000 ).

    Asimismo, el motivo undécimo del recurso interpuesto por la entidad PROMOBLANCA, S.A. incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º de la LEC 2000, de preparación defectuosa por falta de interés legitimo para recurrir, de conformidad con lo establecido en el art. 448.1 de la citada Ley Adjetiva .

    La denuncia del recurrente de indebida variación de la sentencia con infracción del art. 214.1 LEC -aunque se alegase por error en el escrito de preparación y en el "rubrum" del citado motivo la infracción del artículo "1214 del Código Civil "-, en el auto de aclaración de fecha de 26 de diciembre de 2003, no puede prosperar por cuanto la recurrente carece de interés legítimo para recurrir con respecto de la codemandada SIERRA NEVADA SPORT CLUB, toda vez que la condena de la citada codemandada no perjudica de modo directo a la ahora recurrente por lo que el cierre al acceso del recurso extraordinario por infracción procesal viene dado, pues, desde el punto de vista normativo, por el art. 448.1 de la LEC, así como por la reiterada doctrina de esta Sala sobre la exigencia de un gravamen del que carece la recurrente con respecto a la condena de un codemandado que en nada le perjudica, pues la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate (SSTS 10-11-81, 1-2-90, 29-10-90, 20-3-92, 28-2-95, 1-12-99 y 2-2-2000 ), circunstancias a las que debe añadirse la de que en el presente rollo se ha formulado el mismo motivo de recurso extraordinario por infracción procesal por la citada entidad codemandada SIERRA NEVADA SPORT CLUB.

    Finalmente los motivos duodécimo y decimotercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por PROMOBLANCA, S.A., formulados por el recurrente "ad cautelam" - puesto que también se articulan como motivos de recurso de casación, para el caso de que se estimara que las citadas normas hermeneúticas deban ser ponderadas en el marco de este recurso y no en el de casación- deben remitirse al posterior pronunciamiento sobre los motivos séptimo y octavo del recurso de casación por cuanto como tiene señalada esta Sala en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (de 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros), el recurso de casación tiene por objeto una función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como acontece en el presente caso, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar exclusivamente las "cuestiones procesales".

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal promovidos por la entidad PROMOBLANCA, S.A.

  3. - Expuesto lo anterior, procede seguidamente resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal promovido por la entidad mercantil SIERRA NEVADA SPORT CLUB, cuyos dos motivos de recurso incurren, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así, el primer motivo de recurso, basado en la alegación de la indebida variación de la sentencia al modificar sustancialmente su contenido en auto aclaratorio con infracción de artículo 214.1 de la LEC, elude que el auto de aclaración de fecha de 26 de diciembre de 2003, dictado en el presente procedimiento de especial complejidad, determina que apreciada la omisión en la transcripción de la resolución, consistente en la omisión de la letra g) del apartado 5º del suplico unificado y actualizado del escrito de réplica, en relación con el apartado 6º, se procede a su subsanación supliendo el fallo de la Sentencia en el sentido de integrar en el pronunciamiento la condena solidaria a la entidad ahora recurrente.

    Examinadas las actuaciones se aprecia, en efecto, que el escrito de réplica en su apartado 6º se interesa la condena de la entidad SIERRA NEVADA SPORT CLUB solidariamente con PROMONEVADA, S.A. "a la petición contenida en el apartado 5ª g) del presente suplico", y en dicho apartado se interesa que se condene "A reponer a Gestión Turística Europa, S.L. en la administración y dirección el conjunto de multipropiedad denominado "Apartahotel Trevenque" con arreglo a la estipulación Undécima, apartado o), del contrato, durante un periodo de ocho años, once meses y ventinueve días" (Folio nº 1063 de las actuaciones de Primera instancia, Tomo 3º), por lo que siendo la Sentencia impugnada estimatoria del recurso de apelación, con estimación de la demanda, y la condena a la entidad "Apartahotel Trevenque" de naturaleza solidaria, el auto de aclaración de 26 de diciembre de 2003 se limita a subsanar, tal y como aprecia la Audiencia Provincial, un error material de transcripción con fiel cumplimiento de las determinaciones de los artículos 214.1 de la LEC y 267.1 de la LOPJ.

    Respecto del segundo motivo de recurso fundado, por su parte, en la alegación de la falta de motivación de la sentencia con infracción del art. 218.2 LEC, debe traerse de nuevo a colación la doctrina que ya ha quedado expuesta en el anterior Fundamento Jurídico, y que se da aquí por reproducida, insistiendo, no obstante. en que el deber de motivación de las sentencias se impone sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigencia se encuentra matizada por la doctrina constitucional señalando, como ya se ha referido, que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste acogido por esta Sala, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91-.

    Expuesto lo anterior, del examen de la sentencia impugnada se desprende que la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, y que debe considerarse suficientemente motivada por cuanto permite el conocimiento del criterio jurídico fundamental de su decisión, dada la naturaleza solidaria de la condena y resultar estimatoria de la demanda ejercitada, siendo sus determinaciones aclaradas en virtud del citado auto de aclaración de 26 de diciembre de 2003 de lo que subyace, en definitiva, la disconformidad del recurrente con el sentido de la resolución impugnada, cuestión esta última que, como tiene reiterado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  4. - A su vez, el recurso de casación promovido por la entidad PROMOBLANCA, S.A. incurre en sus motivos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo, décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento en los motivos del recurso de que de los hechos acreditados del procedimiento resultaría la existencia "por parte de los representantes de las actoras, de las maquinaciones fraudulentas, tendentes a mover la voluntad de mi mandante para la firma del contrato, que determinan la existencia de un dolo grave, invalidante de las obligaciones" (motivo primero); que el objeto del contrato "no estaba determinado" con la consecuencia de que la obligación sería nula por inexistencia de objeto (motivo segundo); que de la evolución de la comercialización y de la actuación de la parte actora, así como la circunstancia de que la configuración del Hotel Ziryab lo harían inhábil para la comercialización en régimen de tiempo compartido, determinarían una frustración del fin del contrato, que justificaría que el mismo quedara sin efecto (motivo sexto); que la Sentencia recurrida no habría tenido en cuenta los diversos actos de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, que pondrían de manifiesto la voluntad de no comercializar el Hotel Ziryab hasta que se hubiera culminado la comercialización del Apartahotel Trevenque (motivo séptimo); que la sentencia recurrida adopta una posición "incorrecta" al interpretar la disposición quinta del contrato, en relación con la disposición undécima, en contra de las valoraciones del juzgador a quo, considerando el recurrente que aquella disposición habría de interpretarse en el sentido de que sería aplicable a la entidad recurrente y a GESTION TURISTICA EUROPEA el plazo de duración estipulado en la estipulación quinta (motivo octavo); que la entidad ESQUI VACACIONES no habría cumplido adecuadamente su obligación de asesoramiento prevista en la estipulación octava del contrato y que GESTION TURISTICA EUROPEA no habría cumplido, asimismo, su obligación de comercializar las semanas no vendidas, con la consecuencias de que ninguna de estas dos sociedades podría exigir el cumplimiento del contrato (motivo décimo); que la actoras habrían realizado actos propios que serían incompatibles con las pretensiones ejercitadas (la aceptación expresa de los términos en los que se venía desarrollando la relación contractual, la aceptación de la no constitución del Hotel Zyryab en tiempo compartido hasta que se alcanzara un determinado grado de comercialización del Apartahotel Trevenque) -motivo undécimo-; que de la estipulación cuarta del contrato no puede ser interpretada en el sentido de que entre las tareas que debían de haber sido realizadas antes del 30 de noviembre de 1994 y no se realizaron, produciendo un retraso en la constitución del sistema de multipropiedad, se encontraban las de otorgamiento de escritura publica y de inscripción en el Registro de la Propiedad, por cuanto no existía una estipulación expresa en tal sentido (motivo decimocuarto); y, finalmente, que las partes pretenden el cumplimiento suscrito con fecha de 23 de agosto de 1994 "con clara intención de dañar" al recurrente, "en la forma contraria a la finalidad económica existente en el momento de suscripción del mismo por cuanto pretenden causar al recurrente "un grave daño económico, exclusivamente en su propio beneficio", eludiendo que la sentencia impugnada, examinados los hechos y la prueba practicada, concluye que: "No se ha acreditado, que tal y como afirman las partes demandadas, fueran engañadas por Don Cornelio y Don Oscar " y que: "Existe constancia de que tras un "detallado" estudio del Consejo de Administración, éste delegó todos los poderes necesarios en Don Gabino, habiéndose acreditado en la práctica de la prueba de Confesión judicial, que se estudiaron diversas posibilidades, además de la de "Tiempo Compartido", en la Testifical, la realización de diversas consultas y, por medio de la documental, la efectualización de un Informe de los Consultores de Promonevada S.A. Un mes y medio después de la referida delegación de poderes, Don Gabino contrato con las Sociedades actoras; que el pacto entre las partes era "un complejo contractual en el que aparecen como un todo la comercialización, administración y alquiler, para su uso o gestión hotelera. La comercialización, a llevar a cabo por E.V: y, la Gestión y Administración, por G.T.E., es claro que tal y como se pactó por las partes son actividades complementarias que no pueden separarse." y que "Carece de fundamento alguno, al no existir prueba de ello, ni poderse llegar a dicha conclusión con una racional interpretación del documento, el estimar como aplicable a las relaciones con G.T.E. únicamente la cláusula UNDECIMA y, las existes con E.V. las catorce restantes, al tratarse de un Contrato de Comercialización en Exclusiva y Posterior Administración, cuyo contenido es claro y no requiere acudir para su interpretación a los hechos anteriores, coetáneos o posteriores.", y que ratificado el contrato por los Consejeros de Promonevada "Las actoras enviaron a ella un Plan de Ventas (...), si bien, aunque se hubiera aprobado, no habría podido tener efecto, por existir un retraso en la constitución de los Sistemas (...). Promonevada optó por el Sistema Societario (Acuerdo del Consejo de 4 de Octubre de 1994). A petición de Don Gabino, sus consultores informaron positivamente el 15-11-94 el Sistema Societario de Tiempo Compartido par el Apartahotel Trevenque y el Hotel Ziryab (Fundamento Jurídico Cuarto); que "Es evidente el incumplimiento de las obligaciones de Promonevada previas a la comercialización", no resultando constituidas las escrituras de dominio en régimen de multipropiedad antes del 30-11-1994 sin causa justificada (...) Es incuestionable el incumplimiento por Promonevada de la obligación de entregar a G.T.E. la Administración de los Dos Clubes de Tiempo Compartido: El del Apartahotel Trevenque con dos años de retraso. El de Ziryab no lo constituyó. En cuanto a la Gestión Hotelera de las semanas no vendidas, las entregó con casi dos años de retraso (en el 1996, ambos complejos). Consecuencia de todo ello, es obviamente una inadecuada gestión descordinada que coadyuva a dificultar la venta de las semanas. No se cuestiona que a partir de Marzo de 1997, Promonevada S.A. suspende: Pago de comisiones de venta a Esqui Vacaciones (E.V.) y, Pago de honorarios por Administración del Club y por Gestión Hotelera en ambos complejos a G.T.E. Ello, lógicamente, influyó negativamente en el ritmo de ventas" (Fundamento Jurídico Sexto); que en relación al supuesto incumplimiento de ESQUI VACACIONES resulta "incuestionable" que no se constituyeron los dos complejos en tiempo compartido antes del 30-11-1994, por tanto: "No existió o quedó sin efecto ante la imposibilidad de cumplimiento por incumplimiento de las obligaciones previas a la comercialización (No constitución en tiempo compartido); no se entregó la Administración del Club Apartahotel Trevenque hasta diciembre de 1996; se interrumpieron todos los pagos a partir de Marzo de 1997" (Fundamento Jurídico Séptimo); que existiendo pacto expreso establecido por las partes para regular el ejercicio de la resolución "Promonevada S.A., vulneró el Procedimiento de Resolución pactado en la Estipulación Duodécima del Contrato de 23 de Agosto de 1994" (Fundamento Jurídico Noveno).

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que supone una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Y, asimismo, en particular respecto a los motivos séptimo y octavo, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando formalmente la infracción de norma sustantiva y sobre la interpretación de los contratos, art. 1281 del CC, pero buscando realmente a través del mismo una interpretación distinta o alternativa que sólo a la recurrente favorezca, respecto de cuál debía ser la calificación jurídica del contrato suscito entre las partes, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó la interpretación y calificación alternativas de la hoy recurrente, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que tanto la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes como su interpretación por el Tribunal de instancia, han de respetarse en casación, salvo que sean ilógicas, absurdas o irrazonables o alteren la causa petendi, circunstancias que no concurren en este caso como se deduce de los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia impugnada, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (así, SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 ), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

    El motivo duodécimo del recurso de casación incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de interés legitimo para recurrir, de conformidad con lo establecido en el art. 448.1 de la citada Ley Adjetiva .

    Como ya se indicó, la recurrente carece de interés legítimo para recurrir con respecto de la entidad codemandada SIERRA NEVADA SPORT CLUB, de conformidad con lo previsto en el art. 448.1 de la LEC, así como por la reiterada doctrina de esta Sala sobre la exigencia de un gravamen del que carece la recurrente con respecto a la condena de un codemandado que en nada le perjudica, y que ya ha quedado expuesta al resolver el motivo undécimo del recurso promovido por la recurrente PROMONEVADA, S.A., que determinan que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate (SSTS 10-11-81, 1-2-90, 29-10-90, 20-3-92, 28-2-95, 1-12-99 y 2-2-2000 ), máxime cuando este motivo de recurso ha sido formulado, del mismo modo, por la codemandada SIERRA NEVADA SPORT CLUB.

    Finalmente, en relación con el motivo decimotercero de recurso procede traer a colación la doctrina de esta Sala que viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, en lo que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, como ya se ha puesto de manifiesto en este mismo Fundamento jurídico, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a la inadmisión del motivo decimotercero del recurso, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, por su interposición defectuosa al venir referida la infracción normativa a cuestiones que no son propias del recurso de casación, incidiendo en falta de técnica casacional, toda vez que, aún cuanto en ellos se mencionan como infringidos los artículos 4.1, 4.3 y 5.2 de la Ley 42/1998, de Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias resulta que la Sentencia impugnada alude a estos preceptos, señalando su vigencia ulterior al contrato suscrito entre las partes, para seguidamente señalar que "su contenido refuerza la lógica interpretación" del contrato "conforme al criterio que posteriormente consagró el legislador" (Fundamento Jurídico cuarto), de lo que resulta que el motivo de recurso prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada al afectar a razonamientos obiter dicta, sin que sea posible sostener como fundamento del recurso de casación la vulneración de preceptos y doctrina jurisprudencial que no ha sido utilizada por el órgano de segunda instancia para resolver "las cuestiones objeto de debate", argumentos que no cabe cuestionar tampoco tras analizar las alegaciones del recurrente.

  5. - Por su parte los motivos tercero, cuarto, quinto y noveno del recurso incurren en la causa que tipifica el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, que ha de ser puesto en relación con los artículos 477.1 y 481.1 de la LEC, precepto este último que, a la hora de establecer los requisitos formales del escrito de interposición del recurso, y en particular, a la hora de exigir al recurrente que exponga con la suficiente extensión sus argumentos, no puede desconectarse del anterior, que establece que el recurso de casación habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, disposición que encierra una exigencia de fundamento del recurso en atención al componente fáctico y jurídico del proceso, y que en sí mismo excluye la posibilidad de basar el recurso en infracciones normativas que se edifican sin respetar ese componente.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, con motivo de la resolución de numerosos recursos de queja y, más ampliamente, ya en fase de admisión del recurso de casación, ha reiterado que al recurrente le es exigible una correcta técnica casacional, lo que implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pues el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, a la que se añade, la más predominante, de creación de jurisprudencia; por ello, avanzando en el desarrollo de la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, esta Sala, en aplicación de reiterada doctrina referente al ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el nuevo sistema de recursos extraordinarios impuesto por la LEC 1/2000 - (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y de inadmisión de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3053/2001)- ha inadmitido aquéllos, incluso por vía de queja denegando su preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, como también aquellos otros en los que se planteaban en el recurso cuestiones que, amparadas en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaban a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo, e, igualmente, ha inadmitido aquellos recursos en los que el recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Entrando en el examen de los motivos aludidos (tercero, cuarto, quinto y sexto), en los que se denuncia la infracción de los arts. 1115, 1272, 1184 y 1733 del Código Civil, se observa a través del análisis de su desarrollo argumental que la parte elude la cuestión que constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada, esto es la existencia de un contrato suscrito entre las partes y su incumplimiento por la parte recurrente, previo a la comercialización, y en concreto respecto de la obligación de entregar a la entidad GESTION TURISTICA EUROPEA la administración de los dos clubes de tiempo compartido, obligación imprescindible para que el plan de ventas pudiera ser cumplido (Fundamentos Jurídicos séptimo y octavo)

    La parte recurrente, insistimos, soslaya tal fundamental razonamiento, que orilla, centrándose en alegar la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, la existencia de una obligación condicional, o la revocabilidad del mandato, y consecuentemente la línea argumental del recurrente en estos motivos discurre al margen de la ratio decidendi de la resolución impugnada, por lo que es patente el defecto de técnica casacional en que incurren los motivos, de acuerdo con la doctrina expuesta anteriormente.

  6. - Finalmente, procede valorar la admisión del motivo único de recurso de casación promovido por la entidad SIERRA NEVADA SPORT CLUB.

    Este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC

    , ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía del recurso de casación se pretende introducir una cuestión nueva, por cuanto el recurrente alega que no era parte del contrato suscrito con fecha de 23 de agosto de 1994, del que trae causa el presente procedimiento, sin embargo, examinadas las presentes actuaciones resulta de las mismas que esta es una cuestión que ya fue suscitada por la recurrente en el escrito de contestación a la demanda (folio nº 943 de las actuaciones de primera instancia) y fue resuelta en sentencia de Primera Instancia (folio nº 4244 de las actuaciones de primera instancia), sin que la parte recurriera en apelación dicha resolución en segunda instancia aquietándose, en definitiva, con sus determinaciones, reformulando una cuestión ya resuelta, e impidiendo su valoración por el órgano conocedor del recurso de apelación y su pronunciamiento en la sentencia que ahora, sin embargo, precisamente impugna.

    Y ello es así por cuanto por vía del recurso de casación se pretende, en definitiva, introducir una cuestión planteada en los escritos rectores del procedimiento y resuelta en la sentencia de Primera Instancia, pero que no se vuelve a plantear en segunda instancia al no recurrirse aquella sentencia, con la consecuencia de que dicha argumentación constituye una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

    A mayor abundamiento, en la cuestión planteada subyace, en definitiva, la alegación por la recurrente de su falta de legitimación ad causam incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, pues resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cosa juzgada resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, 3 y 5 respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 de la LEC 2000 y 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a las partes recurrentes .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil PROMONEVADA, S.A. y NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil SIERRA NEVADA SPORT CLUB contra la Sentencia dictada con fecha de 2 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1161/2002 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 901/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que notificará la presente resolución a los recurridos no personados ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal únicamente la notificación de la presente resolución a las parte recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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