ATS 1544/2007, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1544/2007
Fecha27 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 62/05, dimanante del Sumario 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 11 de Enero del 2007, en la que se condenó al procesado Francisco, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:

A).- Como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, cometido contra Asunción, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B).- Como autor responsable de un delito de agresión sexual, de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, ya definidos, cometidos contra Magdalena : por el delito de agresión sexual a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión con igual accesoria; y por la falta, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros.

C).- Como autor responsable de un delito de violación y una falta de lesiones cometidos contra María Teresa : por el delito a la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros. El procesado no podrá acercarse a María Teresa a una distancia inferior de 400 metros ni comunicarse con ella de cualquier modo por un tiempo de veintitrés años.

D).- Condenamos al acusado a satisfacer en concepto de responsabilidad civil, a Asunción la suma de 2.000 euros por daños morales; a Magdalena la cantidad de 100 euros por las lesiones, 2.000 euros por daños morales y 160 euros por efectos sustraídos y no recuperados; y a María Teresa, en 80 euros por las lesiones físicas, y por las secuelas y daños morales, la suma de 12.000 euros. Las anteriores cantidades devengarán el interés establecido .en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El procesado satisfará las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Alarcón Martínez, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con los arts. 178, 179 y 180.5 del Código penal. El quinto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El sexto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. Y como parte recurrida María Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art.

5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con los hechos descritos en el apartado A de la sentencia.

  1. Alega el recurrente que los hechos descritos en el apartado A de la sentencia no han sido probados con las garantías exigidas por la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda.

  2. Conviene recordar que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente). (STS 16-10-2006 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron manteniendo la misma versión ofrecida ante la policía y ante el instructor. Igualmente la víctima identificó al autor de los hechos primero a través de una fotografía en las dependencias policiales y luego en la oportuna rueda de reconocimiento sin duda, ratificando la identificación en el acto del plenario. Frente a las persistente versión ofrecida por la mujer el hoy recurrente en el acto del juicio contradijo sus manifestaciones prestadas ante el instructor en relación con el hecho de estar trabajando en el momento de los hechos.

    Señala el recurrente que no puede otorgarse virtualidad a la identificación efectuada en la rueda practicada en la instrucción pues aparece como testigo el nombre de otra persona y no el de la víctima de estos hechos, pero como señala la sentencia de instancia tal error carece de relevancia desde el momento que la víctima reconoce su firma obrante al pie de la diligencia.

    Por otro lado el tribunal de instancia señala que las declaraciones del hoy recurrente y las de los testigos aportados por la defensa que declararon acerca del horario en el que el acusado salía de casa, no desvirtúan las manifestaciones de la víctima pues el lugar de los hechos esta cerca del domicilio de uno de ellos pudiendo cometerse la agresión y llegar el acusado al domicilio sobre las 10.30.

    Las declaraciones de la víctima prestadas en el acto del juicio oral y valoradas de forma razonada y razonable por el tribunal de instancia constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba alguna directa o indiciaria que acredite que el hoy recurrente fue el autor de los hechos que se describen en el apartado B de la sentencia. B) Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior motivo de impugnación en relación con el derecho a la presunción de inocencia que se invoca y señalar que en cuanto a la forma en la que se produjeron los hechos el tribunal de instancia contó con las manifestaciones de la víctima, manifestaciones entre las que declaró que su agresor le sustrajo el bolso y que en dicho bolso estaba su teléfono móvil.

En cuanto a la autoría del hoy recurrente señala el juzgador de instancia varios extremos que le conducen a atribuir los hechos denunciados al acusado y así señala en primer lugar que desde el sustraído teléfono de la víctima se efectuó pocos minutos después de la comisión de los hechos una llamada telefónica al móvil que en aquellas fechas poseía la novia del hoy recurrente. Al respecto señala que resulta carente de lógica que la compañía telefónica que emite el informe hubiera padecido un error en la consignación del número de teléfono al que se efectuó la llamada y que precisamente el supuesto número erróneo perteneciera a la novia del acusado. Por otro lado, señala el juzgador de instancia que la descripción física aportada por la mujer coincide en parte con la del hoy recurrente. Finalmente se señala que las tres mujeres agredidas relatan como el agresor llevaba un pearcing en la ceja, lo que el acusado reconoce si bien señala que se lo puso con posterioridad a la fecha en que se cometieron los hechos relatados en el apartado A y B de la sentencia.

A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art.

5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se acredita la autoría de los hechos relatados en el apartado C de la sentencia con las garantías que exige la doctrina jurisprudencial pues la declaración de la víctima no reúne los requisitos suficientes para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Nuevamente debemos reproducir la doctrina jurisprudencial expuesta en el primero de los motivos aducidos y señalar que en hecho relatado en el apartado C de la sentencia el acusado reconoce haber mantenido relaciones sexuales con la mujer, relaciones que alega fueron consentidas.

El tribunal de instancia estima que la relación sexual no fue consentida sino que se consiguió mediante la intimidación ejercida por la exhibición de un cuchillo y ello no sólo por cuanto dicho extremo se afirma por la víctima, que se negó a mantener relaciones sexuales con el acusado sin el previo pago convenido, sino porque además el propio acusado ante el instructor afirmó que cogió un cuchillo para que fuera con el al cajero automático con el fin de sacar dinero con el que abonarle sus servicios o bien para que se fueran a la cama, señalando el acusado en otras de sus declaraciones que cuando exhibió el cuchillo la mujer le pidió que se tranquilizara.

Señala el juzgador de instancia que la discrepancia entre las versiones del acusado y la mujer estriba en que según el hoy recurrente cogió el cuchillo para que la mujer optara por bajar a la calle a por el dinero antes o después de mantener la relación sexual mientras que la víctima declara que tras la exhibición del cuchillo el acusado le ordenó desnudarse y tumbarse en la cama, estimando que la versión ofrecida por la mujer resulta más coherente con el discurrir de los hechos, resultando además carente de lógica que la mujer finalmente se marchara del lugar sin cobrar como ambos declaran. Por otro lado, señala el juzgador de instancia que la versión de la mujer se corrobora por el estrés post traumático padecido compatible con los hechos que describe según se puso de manifiesto por la prueba pericial. También se alude al hecho de que ninguna de las llamadas efectuadas tanto al móvil de la mujer como al del acusado por una compañera de trabajo de la víctima para comprobar que se encontraba bien, fuera contestada lo que se estima ilógico en una relación que se estuviera manteniendo con normalidad.

A tenor de lo expuesto la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 178, 179 y 180.5 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que el hecho probado no describe el cuchillo utilizado y que no se ha acreditado que los intervenidos de sierra y con la punta redonda puedan causar lesiones gravísimas

  2. Tiene declarado esta Sala (cfr. STS 486/2003, de 25 de marzo y STS 1605/2003, de 24 de noviembre ), que no procede la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios, ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio «non bis in idem» al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada, y que lo determinante no es solamente el «instrumento», sino el «uso» que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación, y que habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren (STS 14-3-2007 ).

  3. En el presente caso la apreciación de la agravación debe estimarse correcta. El tribunal de instancia después de comprobarlo describe el cuchillo como de punta redonda, pero con mango y hoja consistentes y con entidad suficiente para causar lesiones graves si se utiliza en una agresión con la fuerza mínima necesaria. Por otro lado, en el mismo fundamento se señala que según mantuvo la víctima a lo largo de todas las actuaciones el acusado mantuvo en su mano el cuchillo colocándolo cerca del pecho de la mujer y manteniéndolo asido durante las relaciones sexuales, lo que debe calificarse como constitutivo de un peligro relevante para la integridad física de la víctima que excede del mero elemento intimidatorio que hubiera supuesto únicamente su exhibición.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los oficios remitidos por las entidades bancarias.

  1. Alega el recurrente que de los escritos remitidos por las entidades bancarias no puede desprenderse que en la fecha de los hechos el acusado no tuviera saldo en sus cuentas.

  2. El error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcendencia en la aplicación del derecho. (STS 18-5-2007 )

  3. No puede en el presente caso apreciarse error alguno del juzgador pues los aducidos por el recurrente no desvirtúan la afirmación contenida en el factum de la sentencia consistente en que el acusado no disponía de saldo en sus cuentas bancarias ya que ninguno de los oficios remitidos por los bancos lo afirma.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEXTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El análisis pericial sobre restos biológicos.

  1. Alega el recurrente que el informe citado acredita una contradicción entre lo afirmado en el y las afirmaciones fácticas de la sentencia, ya que el citado informe afirma que se utilizaron dos preservativos, lo que contradice las declaraciones de la víctima. B) Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta y señalar que el hecho de que se utilizaran dos preservativos como señala el recurrente refiriéndose la sentencia a uno sólo carece de la trascendencia que pretende otorgarle el acusado a los efectos de la credibilidad de la víctima, credibilidad que el tribunal de instancia le otorga después de valorar sus manifestaciones en relación con otras pruebas, señalando en el fundamento sexto que a estos efectos la utilización de los preservativos carece de relevancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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