ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

El actor llevaba a cabo las funciones de conserjería y limpieza del Pabellón deportivo del Ayuntamiento de Medio Cudeyo (Cantabria). El demandante presentó la demanda origen de estas actuaciones en los Juzgados de lo Social de Santander el 16 de agosto del 2005. Esta demanda se dirige contra el Ayuntamiento citado, y en el suplico de la misma se solicita que se "dicte sentencia que declare al actor como personal laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias económicas y de Seguridad Social inherentes a la misma".

El Juzgado de lo Social nº 4 de Santander dictó sentencia de 20-3-2006, en la que estimó dicha demanda y declaró "la existencia de relación laboral" entre el actor y el Ayuntamiento mencionado y el carácter indefinido de la misma".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, mediante sentencia de 29-6-2006, desestimó el recurso de suplicación que formuló dicha Corporación municipal, y confirmó totalmente la resolución de instancia.

Contra la referida sentencia del TSJ de Cantabria, el Ayuntamiento de Medio Cudeyo formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998 . Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Dicho escrito de interposición expresa, a tal respecto, unas meras alusiones de carácter genérico, pero no lleva a cabo, en modo alguno, un examen preciso y detallado de la contradicción legada, y menos aún tales alusiones genéricas cumplen las rigurosas exigencias que se expresan en los párrafos anteriores. Se ha incumplido, por tanto, el mandato que establece el art. 222 de la Ley procesal laboral.

SEGUNDO

Tal como esta Sala ha señalado recientemente en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), ya antes citada, 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Y es obvio que en el escrito de interposición del presente recurso se incumple de forma total y flagrante esta exigencia, pues en el no se menciona ninguna norma legal como infringida por la sentencia que se recurre, ni se expone ninguna razón justificativa de una posible infracción legal.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se citan tres sentencias como base del recurso, pero inmediatamente a continuación se declara: "habiendo escogida esta parte, entre éstas, la sentencia dictada por esta propia Sala", es decir la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1985 . Resulta claro, pues, que ésta es la única sentencia que puede ser tomada en consideración a los efectos de la contradicción que impone el art. 217 de la LPL, toda vez que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala sólo admite una sentencia de contraste por tema de contradicción, y ha sido el propio recurrente el que ha escogido a tales efectos dicha sentencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

La citada sentencia del T.S. de 28-5-1985 no puede ser calificada como contraria a la recurrida (dictada por el TSJ Cantabria el 29-6-2006) habida cuenta que cuando ocurrieron los hechos enjuiciados en la misma (el despido de que allí se trataba ocurrió el 1-6-1983), las normas jurídicas reguladoras de la contratación administrativa (se recuerda que la Corporación demandada recurrente aduce que el contrato del actor es administrativo) eran totalmente distintas a las que regulan el supuesto de autos. Téngase en cuenta que el último contrato administrativo suscrito por el actor tuvo lugar el 30-5-2001, fecha en la que estaba totalmente vigente no sólo la Ley 13/1995. de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones públicas, sino también la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, que modificó la citada Ley 13/1995, siendo obvio que tal contrato tuvo que regirse obligatoriamente por estas leyes, las cuales modificaron drásticamente el régimen de los contratos administrativos, como ha declarado reiteradamente esta Sala en sus sentencias de 19-5-2005 (rec. 2464/04), 25-2-2006 (rec. 577/05) y 17-10-2006 (rec. 3193/05 ), entre otras muchas. Y ninguna de estas normas existía cuando se dictó la mencionada sentencia de contraste.

Es evidente, por tanto, que no existe coincidencia alguna entre los fundamentos de las dos sentencias que se han venido comparando en las líneas anteriores, y por tanto no existe contradicción entre ellas.

QUINTO

Es más, y a mayor abundamiento, esta conclusión es totalmente aplicable a las otras dos sentencias mencionadas en el recurso, la del TSJ de Andalucía/Granada de 13-7-1993 y la del TSJ de Navarra de 15-5-1995 . Como ya se expuso estas dos sentencias no pueden ser tomadas en consideración en el presente recurso, pues en el propio escrito de interposición se dice que se escoge la antes comentada sentencia del Tribunal Supremo. Pero si como hipótesis se admitiese que se alegaron también éstas, ninguna de ellas podría valer, pues ninguna es contraria a la recurrida por las mismas razones expuestas en el apartado anterior, respecto a la STS de 28-5-1985 . Esto es así, por cuanto que estas sentencias de las Salas de lo Social de Granada y Navarra son anteriores a la promulgación de las citadas Leyes 13/1995 y 53/1999.

SEXTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de las costas causadas a la empresa recurrente y con pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Medio Cudeyo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 29 de junio de 2006, en el recurso de suplicación núm. 521/2006 interpuesto por el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de fecha 20 de marzo de 2006 . Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir, y se impone al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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