ATS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Silvio, presentó el día 1 de abril de 2004 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava Bis), en el rollo de apelación nº 1/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 511/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 19 de abril de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de abril de 2004.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Silvio, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de abril de 2004, personándose en concepto de recurrente. El Procurador

    D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil "COLETUR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de abril de 2004, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de julio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito el día 24 de julio de 2007, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Según el régimen transitorio establecido en la Disposición final 16ª, apartado 1, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal viene determinada por la recurribilidad en casación de la sentencia recurrida, por lo que, en primer término, es necesario estudiar si la sentencia recurrida es susceptible de ser recurrida en casación.

    Resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal del art. 469.1. 2º de la LEC

    , entendiendo infringidos los arts. 1233, 1248 y 1216 y siguientes y arts. 1225 y siguientes del Código Civil

    , arts. 316 y 376 de la LEC . El escrito de interposición se articuló en dos motivos, a saber: como primer motivo la infracción de las normas de valoración de la prueba de confesión judicial (art. 1233 del Código Civil ) y testifical (arts. 1248 del Código Civil y art. 661 de la LEC ); como segundo motivo se alega la vulneración de las normas de valoración de la prueba de confesión judicial (art. 1232 del Código Civil y art. 580 in fine de la LEC, de la prueba testifical (art. 1248 del Código Civil y 659 de la LEC) y de la prueba documental (art. 1216 y siguientes del Código Civil .

    Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, e invocando como infracciones producidas el art. 23 de la Ley del Notariado, art. 146 del Reglamento Notarial y los arts. 1101 y siguientes, en particular los arts. 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre absorción de culpas y concurrencia de culpas. En el escrito de interposición se esgrimían tres motivos, a saber: como primer motivo se aducía la infracción del art. 23 de la Ley del Notariado y del art. 1101 del Código Civil ( y art. 1902 del Código Civil ), en relación con el art. 146 del Reglamento Notarial ; como segundo motivo reproducía las mismas normas, que supuestamente infringidas conformaban el primer motivo; y como tercer y último motivo se alegaba la vulneración del art. 1103 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre absorción de culpas y la concurrencia de culpas.

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, los motivos esgrimidos plantean las posibles infracciones de los arts. 316 y 376 de la LEC, por vulneración de las normas sobre valoración de las pruebas de confesión judicial, testifical y documental.

    Basa la recurrente tanto el motivo primero como el segundo, en la infracción de los arts. 316 y 376 de la LEC al entender que la sentencia recurrida ha infringido las normas sobre valoración de la prueba en materia de confesión judicial, prueba testifical y documental.

    Formulado en tales términos el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 porque los motivos van dirigidos a una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia que se efectúa a las pruebas testifical, interrogatorio de parte y documental, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, al intentar modificar a través de los diferentes motivos en que se articula la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, en especial testifical, documental e interrogatorio de parte, proceder que no puede ser admitido.

    Así, comenzando por el análisis del motivo primero en el que se denuncia la violación de los arts. 316 y 376 de la LEC relativo a la prueba de confesión judicial y testifical, hay que decir que ésta se rige por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida en esta sede a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, de suerte que lo que realmente hace el recurrente en el motivo es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, como ya se indicó, nada tiene de ilógico, absurdo ni arbitrario si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. Igualmente del examen del motivo segundo se aprecia que va dirigido a impugnar la valoración de la prueba, tanto de confesión judicial, como la testifical y documental realizada por la Sentencia recurrida, por lo que relacionado este motivo con el motivo primero, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados declaraciones testificales, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de parte de esa documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental practicada, máxime cuando además en el motivo se citan hasta cuarenta documentos, pretendiendo una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, tanto pública como privada, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ). En definitiva lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor parte de la prueba documental y aislarla del resto de las prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal "a quo" para adoptar su resolución.

  3. - Asimismo el recurso de casación interpuesto, en relación con los tres motivos, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, vuelve a incidir en la valoración de la prueba efectuada por parte de la Audiencia Provincial, y en la interpretación favorable a sus pretensiones, considerando que no se ha acreditado, en modo alguno, que no se efectuara por parte del demandado/recurrente, como fedatario público, en el otorgamiento de la escritura pública, la advertencia de las discrepancias existentes entre los documentos de identidad aportados, manteniendo asimismo, que de ser cierta la falta de advertencia por parte del recurrente, no concurre culpa en su proceder que conlleve la indemnización por daños y perjuicios. Sobre dichos extremos la interpretación efectuada por parte de la Audiencia Provincial no admite lugar a dudas, ya que dicho Tribunal y efectuando una valoración de la totalidad de la prueba practicada, y especialmente de la declaración de la parte demandada/ recurrente, concluye terminantemente en primer lugar sobre la falta de advertencia sobre las discrepancias en el documento de identidad de una de las partes, por parte del Notario autorizante, y en segundo lugar sobre el hecho del incumplimiento por parte de éste de las obligaciones inherentes a su función de fedatario público y de la responsabilidad exclusiva de la parte recurrente respecto de los daños y perjuicios derivados de su omisión negligente; conllevando todo ello que no quepa la posibilidad de entender el recurso de casación como una tercera instancia en la que se realice una nueva y favorable valoración y apreciación de las pruebas existentes en el procedimiento.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en dicho motivo desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Silvio, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava Bis), en el rollo de apelación nº 1/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 511/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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