ATS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil COSLACO, S.L., por escrito de fecha 4 de junio de 2004 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 222/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 886/02 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de La Coruña.

  2. - Mediante Providencia de 8 de junio de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 24 de junio de 2004, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la mercantil COSLACO, S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado con fecha 9 de julio de 2004, por la Procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de DISTRIBUCION LINEAS E IMAGEN DE GALICIA, S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 3 de julio de 2007 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 25 de julio de 2007, tuvo entrada el escrito de el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Con fecha, 18 de julio de 2007 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Quintero Sánchez por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandada-reconviniente en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de mayor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - Por la recurrente, se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales, 2º,3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, por infracción de los arts. 24, 120 de la C.E., 218, 386, 326 y 376 de la LEC,así como el art. 1281 del Código Civil . Asimismo, se preparó recurso de casación por infracción de los arts. 1281, 1204 del Código Civil y art. 286 del Código de Comercio .

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta en cinco motivos, en el primero de ellos, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC ., la recurrente considera infringido el deber constitucional de motivación de las sentencias judiciales, al apartarse el Tribunal de apelación de la valoración de prueba que efectúo la Juez de Primera Instancia en cuanto a la vigencia del contrato suscrito entre las partes de 20 de octubre de 2001 reconocida en el contrato singular que el apoderado de la demandada Sr. Pedro Antonio firmó el 7 de agosto de 2002. En el motivo segundo, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC ., la recurrente considera infringido el deber constitucional de motivación de las sentencias judiciales, al apartarse el Tribunal de apelación de la valoración de prueba que efectúo la Juez de Primera Instancia en cuanto a que supuestamente el contrato de 30 de octubre de 2001 se apartaría de las reglas normales de administración al vincular en exclusiva a la demandada con la actora para todas las actividades de su objeto social. En el tercer motivo, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC ., la recurrente considera infringido el deber constitucional de motivación de las sentencias judiciales, al apartarse el Tribunal de apelación de la valoración de prueba que efectúo la Juez de Primera Instancia y que llevó a la condena de la recurrida en primera instancia. El cuarto motivo, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC ., la recurrente considera infringido el deber constitucional de motivación de las sentencias judiciales, al no expresar las razones por las que se consideró extintivamente novadas las cláusulas noveno y décima del contrato de 30 de octubre de 2001 por el posterior de 31 de enero de 2002. En el quinto motivo, al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC . la parte recurrente considera vulnerado el derecho al juez ordinario y predeterminado por la ley, al alterarse la composición de la Sala, introduciéndose como Magistrado Ponente el Sr. Busto Lago, sin haberlo notificado a las partes, siendo dicho Magistrado suplente, por lo que no constituye juez ordinario y predeterminado por la ley. El RECURSO DE CASACIÓN, se ampara en tres motivos, el primero de ellos por infracción del art. 1281 del Código Civil, al preterir la sentencia impugnada la interpretación literal de la cláusula segunda del contrato de 7 de agosto de 2002 y al considerar extintivamente novada la obligación contenida en las cláusulas novena y décima del contrato de 20 de octubre de 2001 por el contrato posterior de 31 de enero de 2002. El segundo motivo, por infracción del art. 286 del Código de Comercio, al considerarse en la sentencia recurrida que no todos los actos efectuados por el factor notorio en asuntos del tráfico o giro de la empresa vinculan a la misma y en el tercer motivo, se alega la infracción del art. 1204 del Código Civil, por considerar la sentencia impugnada extinguidas las cláusulas novena y décima del contrato de 30 de octubre de 2001 en virtud de haberse suscrito entre las partes un segundo contrato de 31 de enero de 2002 que no las contempla y sin que conste en este segundo contrato la declaración de sustitución del contrato de 30 de octubre de 2001 ni se derive la incompatibilidad entre uno y otro.

  3. - Procede en primer lugar afrontar el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del referido recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Conviene recordar que es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma aparece suficientemente motivada especificándose pormenorizadamente en base a la prueba practicada en las actuaciones para concluir por una parte que no puede entenderse obligada la recurrida por el contrato firmado por el Sr. Gregorio en su condición de factor notorio, en un caso en el que el factor ha contratado rompiendo de manera flagrante los límites de una normal administración como lo revela palmariamente el hecho de que haya vinculado en exclusiva a la entidad que representa con otra, la ahora actora-recurrente, para la realización de todos los actos y contratos que tengan como objeto, aquellos que constituyen su objeto social, no habiendo sido ratificado por los apoderados o representantes legales de la recurrida con capacidad suficiente para vincularla. Por otra parte considera que la remisión que en el contrato de fecha 7 de agosto de 2002 se realiza al contrato de 30 de octubre de 2001, lejos de considerarlo como un efecto ratificador de este último, entiende que dicha remisión se hace solamente en cuanto al seguro de responsabilidad civil que cubre los daños derivados de accidentes que puedan producirse con ocasión de la ejecución de la obra y en fin termina estableciendo que los incumplimientos derivados del pacto de exclusiva que justificarían la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, no se ha acreditado que tuviesen lugar en el período de tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2002, pues considera que el contrato firmado en esta última fecha novó al suscrito en aquella otra fecha, por lo que en modo alguno puede considerarse que la recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia, como tampoco cabe decir que carezca de los requisitos de forma y contenido que establece el art. 209 de la LEC 2000 . En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    El motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    El motivo no puede ser admitido, por cuanto la omisión referente a la falta de notificación del cambio de Magistrado Ponente, no tiene en el presente caso más alcance que el de una mera irregularidad procesal que no implica indefensión efectiva, ni por ende puede acarrear la nulidad de actuaciones que se pretende, pues existe una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala relativa a que la infracción del art. 326 de la LEC de 1881 y de los arts. 202 y 203 de la LOPJ carece de trascendencia en orden a la nulidad, cuando la falta de notificación de cambios en la composición del tribunal y el consecuente desconocimiento por la parte de los concretos magistrados que lo integran, no va unido a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una específica causa de recusación, de cuya alegación se haya visto impedida por razón de aquella omisión y desconocimiento, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, habida cuenta que en el escrito en que se prepara el recurso no se indica causa alguna de recusación concreta que hubiera podido aducir contra el nuevo Ponente, de haber conocido temporáneamente el nombramiento, de modo que se le hubiera privado, mediante la sustitución producida, de la oportunidad de hacerla valer (SSTC 230/92, 142/97 y 236/97, y SSTS 28-2-91, 23-3-92, 30-4-93, 1-10-94, 23-6-97, 27-11-98 y 28-3-2000 ), más aún reconociéndose por el recurrente que nada tiene que objetar respecto a la designación de uno u otro ponente, faltando por ello el esencial requisito de la indefensión. Finalmente, el pretendido quebrantamiento por la condición de suplente, no es tal, pues el art. 200.3 LOPJ expresa claramente que los Magistrados suplentes actuarán, como miembros de la Sala a que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares, entre los que indudablemente está el de actuar como ponentes, sin que por otra parte ninguno de los preceptos aludidos en el motivo prohiba a los Magistrados suplentes actuar con dicha cualidad y siendo por demás notorio que los Magistrados suplentes de esta Sala, cuyos nombramientos se publican en el BOE, asumen la ponencia de sentencias que igualmente se publican en la Colección Legislativa y en numerosos repertorios de editoriales especializadas, por lo que es evidente que tal y como se ha suscitado procede inadmitir el motivo planteado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el tramite de alegaciones previsto en el art. 473.2 de la LEC . en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Seguidamente procede el examen del RECURSO DE CASACIÓN el cual debe ser admitido al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de la mercantil COSLACO, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 222/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 886/02 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de La Coruña.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la mercantil COSLACO, S.L., contra la citada Sentencia.

  3. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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