ATS, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de D. Ángel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), recurso nº 1232/2002.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de las dos causas de inadmisión del recurso siguientes:

- Estar exceptuada la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2.b LRJCA ) ya que, aunque se fijó en la instancia como indeterminada, consta en el expediente que el canon anual por actividad de la concesión asciende a 6.100 euros, cantidad que no alcanza el requisito legal establecido para la admisión del recurso de casación.

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).

Este tramite ha sido evacuado, únicamente, por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo de fecha 26 de Julio de 2002 que desestima el recurso contra otra resolución anterior por la que se resolvió el concurso publico para el otorgamiento de concesiones administrativas con destino a actividades pesqueras en la zona de servicio del Puerto de Vigo.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa, independientemente de que por la Sala de instancia se fijara como indeterminada, procede fijarla en el importe del canon anual de la concesión, que, tal como consta en el expediente, se estableció en la cantidad de 6.100 euros. Por lo tanto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite establecido para acceder al recurso de casación, pues el valor económico de la pretensión ejercitada (artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción) viene constituido, en casos como el presente, como esta Sala ha declarado reiteradamente, -ex artículo 489, regla 10ª de la LEC de 1881, aplicable analógicamente- (ó la regla 9ª del actual articulo 251 de la Ley 1/2000 ) por el importe de una anualidad de renta, siguiendo en ello el criterio establecido por otros autos de esta Sala como los de fecha 18 de Diciembre de 2000 ó 11 de Enero de 2002 .

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia que para nada se refieren a estos criterios de esta Sala y que hacen referencia al valor total de la pretensión sobre la base de poner en relación el importe del canon anual con el plazo de la concesión ó con el resto de inversiones que es necesario realizar.

CUARTO

En segundo lugar, y en relación a la inadmisión sobre la base de la defectuosa preparación del recurso de casación, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "Pretende fundarse la interposición del recurso en infracción de normas de derecho estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido y que han sido invocadas durante el proceso y/o no consideradas por la Sala sentenciadora. A modo de síntesis, cabe enunciar, entre otras, las siguientes:

- Artículos 9.3 y 106 de la Constitución Española.

- Artículos 1, 49, 61, 62, 65, 81, 86 y 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas aprobada mediante RD 2/2000 de 16 de Julio.

- Artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común.

- Articulo 63 de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

- Articulo 64 y ss de la Ley 22/98 de Costas ."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. No es suficiente con la mera cita y enumeración de los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

La circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), recurso nº 1232/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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