ATS 2236/2007, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2236/2007
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 21/2006, dimanante de Procedimiento Abreviado 50/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, se dictó Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2007, en la que se condenó al acusado Fernando como autor de un delito de Estafa agravada en la forma ya definida, sin concurrir circunstancias modificativas de las responsabilidad a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa de ocho meses a razón de 12 euros diarios con arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice a Carlos en 59.264 euros con devengo del interés legal de tal cantidad si llegara a su pago íntegro al banco BBVA, a contar desde el vencimiento de la póliza. En el supuesto improbable de que el acusado abonará la cantidad anterior con anterioridad al vencimiento de la póliza, esta se cancelará anticipadamente y el remanente quedará afecto a otros pronunciamientos de naturaleza pecuniaria, y si sobrare se devolverá al acusado. Se condena al acusado al pago de las costas de la causa, incluyendo las de la acusación particular, Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluída.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Fernando, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Sánchez Rodríguez en base a los siguientes motivos susceptibles de casación: 1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.- 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley, aplicación de agravantes y no aplicación del art. 21.5 del CP.- 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Ha sido parte recurrida Carlos, representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Dice el recurrente que la Sala se basa en la existencia del engaño suficiente pese al documento que obra en autos al folio 342 según el recurrente citado como 332 en la sentencia erróneamente según el motivo; y atendiendo a las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el plenario por el representante de la entidad Select SL; y continúa la argumentación del motivo aludiendo a la falta de ratificación de los documentos, a la ausencia de una prueba pericial auditora contable, y a la falta de prueba de la existencia de un delito, existiendo por el contrario una mala gestión y control de la sociedad de la que el recurrente era administrador único. B) En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles (STS 8-2- 05).

    La doctrina jurisprudencial ha declarado que el negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno, como sucede en el caso (STS 7-12-05).

  2. El motivo cuestiona la prueba de la estafa por la que el recurrente ha sido condenado, pero el propio desarrollo argumental del mismo muestra que hubo elementos probatorios de los que la Sala de instancia obtuvo su convicción de condena; así se expone en la sentencia recurrida cuando en el primero de los fundamentos de derecho se afirma que situándose el engaño en el seno de un contrato de compraventa el acusado no discute ni los pagos realizados por el perjudicado para la compra de un Mercedes C-220 ni el hecho de que el mismo nunca recibió lo convenido pese al pago íntegro del coche, manteniendo el acusado que su empresa como vendedora no se quedó con el dinero sino que pagó al proveedor, Select SL. Y la Sala analiza cómo esta afirmación carece de respaldo probatorio porque el testigo representante legal de Select admitió tres operaciones comerciales con la empresa del acusado -relativas a un Audi, un BMW y un Mercedes E 320- ninguna de ellas de un vehículo Mercedes C-220, y del examen de la prueba existente en tal sentido concluye que la tesis del acusado -que refirió "muy confusa e inverazmente" un problema en la entrega del vehículo de autos es inacogible y que no hay constancia alguna de que el acusado enviara cantidad alguna de la entregada por el perjudicado a la empresa proveedora para dar curso al encargo. Y la sentencia analiza cómo las circunstancias del caso encajan en el tipo delictivo de la estafa porque los datos indiciarios llevan a la existencia de un dolo antecedente o al menos simultáneo al contrato; no hubo pagos a la proveedora ni se cursó siquiera el encargo del coche pese a que se recibió en julio una importante señal, el acusado exigió al comprador -como éste indica- el precio íntegro y anticipado informándole de la financiación con el BBV y en virtud de la póliza de préstamo el acusado recibió directamente la cantidad financiada en agosto mucho antes de la fecha prevista para la entrega del coche, todo ello conforme acreditan los documentos obrantes en autos; tampoco coincidieron la cantidad entregada como señal según admiten acusado y testigo, de 4.200 euros, con la documentada como tal, 8.000 euros, lo que la Sala atribuye a que al acusado le daba igual tal discordancia porque no pensaba llevar a efecto su contraprestación como se puede deducir de la poco usual circunstancia de que convenció al comprador de que entregara todo el precio junto al hecho de que ni se había cursado antes el pedido ni se cursó nunca. Y habiendo admitido el acusado que tenía problemas financieros y todo en su negocio estaba por pagar -instalaciones ordenadores...- y, como afirma la sentencia, el dinero del comprador lo destinó a pagar los elementos de su empresa, aparece evidente que aquél aparentó una solvencia de la que carecía, el mismo reconoció su situación y como acabó cerrando sin proceder a una extinción regular de la sociedad. Si ello hubiese sido conocido por el comprador no hubiera adelantado el precio ante alguien insolvente, concluye la Sala de instancia. Existe, en consecuencia, prueba lícita, racionalmente valorada por el Tribunal que la presenció y suficientemente acreditativa de los hechos que relata el factum, los cuales encajan en la forma vista en el delito por el que el acusado ha sido condenado, sin que la sentencia recurrida muestre duda alguna al respecto lo que excluye la observancia del principio in dubio pro reo que no constituye un derecho cuyo titular sea el acusado sino una regla atinente a la valoración de la prueba cuando la convicción del Tribunal no es absoluta (STS 23-11-04 ).

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley, aplicación de agravantes y no aplicación del art. 21.5 del CP .

  1. Alega el recurrente que aun cuando se aceptase dialécticamente que hubo engaño suficiente y enriquecimiento, no está acreditada la suma en su totalidad pues este extremo requeriría una prueba pericial contable de las cuentas de la empresa del acusado y de la empresa Select SL. Se cuestiona tanto la agravante referida a bienes de primera necesidad como la de especial gravedad y también la atinente a la de relaciones personales y credibilidad empresarial. Se indica que uno de los dos iniciales querellantes se retiró de la acusación ante la entrega de un cantidad con la que se dio por satisfecha.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ). Han precisado las SSTS nº 1.220/2.003, nº 228/2.004 y nº 972/2.005 que los módulos señalados en el artículo 250.1.6º del Código Penal no tienen que concurrir de modo conjunto para apreciar el tipo agravado, de manera que aunque la estafa no haya determinado una situación de precariedad económica en la víctima o en su familia, puede estimarse la existencia de especial gravedad atendiendo a los otros dos criterios o a uno de ellos. En particular, esta Sala viene apreciándolo cuando el importe de la defraudación supere los

    36.060'73 euros en moneda actualmente de curso legal (por todas, STS nº 1.307/2.006, de 22 de Diciembre y las que en ella se citan).

  3. El motivo pretende revisar la tarea del Tribunal de instancia y ofrece su interpretación de las pruebas practicadas sustituyendo las conclusiones de la Sala por las del recurrente.

    Pero, como se vio al examinar el primero de los motivos del recurso, cuyo análisis cabe dar aquí por reproducido, la sentencia expone de forma razonable y fundada los elementos incriminatorios que sustentan su convicción, lo que conlleva el rechazo del presente motivo porque el apartado de hechos probados de la resolución relata cómo el perjudicado entregó al recurrente primero una señal de 4.200 euros y luego la cantidad obtenida del préstamo personal, 41.965 euros, lo que excede de los 36.000 antes aludidos como cifra para apreciar la agravación apreciada en sentencia, y ello con independencia de que la cifra fijada por la sentencia en concepto de responsabilidad civil sea mayor, dado que el perjudicado asumió con la póliza de préstamo la carga financiera de los intereses. De otro lado, las agravantes relativas a bienes de primera necesidad y a relaciones personales o credibilidad empresarial que el motivo menciona -art. 250.1.1 y 7 - no han sido apreciadas por el Tribunal de instancia.

    Y tampoco describe el factum ningún hecho que pueda servir de presupuesto a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.5 del CP que el motivo invoca.

    En consecuencia no se observa la infracción legal denunciada y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que todos los documentos o pruebas que la parte recurrente expone no han sido tomados en cuenta o han sido valorados de forma errónea o distinta a la que finalmente terminan por exponer en los argumentos de la sentencia; cita el motivo el documento nº 4 al folio 25 de los autos -"contrato de señalización"- al que une los folios 229, 300 a 305 y 342, así como los folios 88 a 90 "y demás declaraciones (acta del juicio oral)" que llevan a entender que la suma de 59.264 euros es la cantidad a devolver en noviembre de 2009 -contrato de préstamo personal-; termina invocando el motivo la falta de ánimo apropiatorio así como que ha de prevalecer la versión del acusado sobre la del querellante al ser ambas contradictorias y no existir otras que corroboren la de éste.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel (STS 19-4-2005 ).

    El requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido (STS 4-5-05 ).

  3. Lo que no es el caso; la sentencia de instancia ha valorado los documentos obrantes en autos sin que el contenido de ninguno de los citados por el recurrente -sin especificar los particulares de los mismos que acreditan los supuestos errores ni cuáles sean los extremos que como tales errores se han consignado en el factum- muestre equivocación en la descripción de los hechos probados de la sentencia resultantes de los medios de prueba, con arreglo a los cuales, por ejemplo y pese al contenido del invocado "contrato de señalización", el Tribunal pudo considerar probada la suma que el perjudicado entregó al acusado en dos veces, admitido ello además por éste. El motivo cuestiona la valoración probatoria de la Sala invocando tanto la prueba documental como la personal lo que es ajeno al cauce del art. 849.2 y constituye una materia que ya fue objeto de análisis al examinar la denuncia atinente a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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