ATS 2223/2007, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2223/2007
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª en el Recurso Vigilancia Penitencia nº 9/07, dimanante de Peticiones y Quejas nº 275/06 del Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 1 de Oviedo, se dictó Auto de fecha 2 de febrero del 2007, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo .

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Everardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en base a los siguientes motivos: El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de precepto penal sustantivo. El segundo motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de precepto penal sustantivo mencionándose los arts. 92 y 104 del Reglamento Penitenciario . En el escrito de anuncio del recurso se alude a la contradicción existente entre la doctrina del auto impugnado y los que se aportan de la Audiencia Provincial de Navarra y de Madrid en cuanto a la concesión del tercer grado y libertad condicional por razón de enfermedad.

  1. Alega el recurrente que el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo que deniega la libertad condicional resulta contradictorio con los autos de las Audiencias que se aportan y considera que dada la enfermedad que padece debe acordarse su libertad condicional.

  2. Con fecha 22 de julio de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Pleno adopta la siguiente resolución:

    "Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada.

    Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    4. No es una tercera instancia.

    5. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal "a quo". Y,

    6. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita. (STS 30-9-2004)

  3. El auto impugnado dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo confirma el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo que deniega la clasificación en tercer grado y libertad condicional por razón de enfermedad al recurrente. El auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria con cita de los arts. 104.4 del Reglamento Penitenciario y 92 del Código Penal en relación con el art. 196 del Reglamento Penitenciaro deniega la solicitud al considerar que aun estando en una situación de enfermedad de gravedad, el interno se encuentra estable no existiendo peligro para su vida, siguiendo los tratamientos pautados con aparente buena evolución y buena tolerancia, sin perjuicio de que de producirse un empeoramiento del estado de salud se formule propuesta al amparo del art. 196 del Reglamento penitenciario o de que en el caso de que tal empeoramiento fuera repentino y de extrema gravedad se comunique de forma inmediata al juzgado para dictar la resolución que proceda.

    El recurrente padece una infección por virus de inmunodeficiencia humana (VIH) categoría clínica b3 de los CDC diagnosticada en el años 2003. A pesar de ello la respuesta al tratamiento esta siendo favorable con buena tolerancia bioquímica y hematológica hasta el momento. Igualmente presenta una fractura del miembro inferior izquierdo que esta siendo favorable en su proceso de consolidación. Por todo ello se considera que puede ser de nuevo valorado en caso de que se produzca un deterioro en su situación.

    El primero de los autos aducidos de la Audiencia Provincial de Navarra con cita de los mismos preceptos que el auto que se impugna y sin mención a la enfermedad concreta que el solicitante padece, considera con mención a una Circular de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que un enfermo padece una enfermedad muy grave cuando tiene "infección por VIH en estadio A3, B3, o C", lo que no se contradice en el auto impugnado que considera que la enfermedad que padece el solicitante es de gravedad .

    El segundo de los autos aportados procedente de la Audiencia Provincial de Madrid acuerda conceder la libertad condicional al solicitante que padece SIDA en estadio C-3 con severa inmunodepresión y presenta además otras graves dolencias principalmente asociadas al consumo de drogas pues es adicto a la heroína y cocaína por vía parenteral.

    El tercero de los autos aportados procedente de la Audiencia Provincial de Madrid, acuerda la concesión al solicitante de la libertad condicional al padecer infección VIH CD 4396, Hepatitis B, haber padecido y padecer neumonía, microcardiopatía dilatada asociada a HIV, candidiasis oral recidivante y aspergilosis señalando el informe médico que había riesgo de un desenlace fatal a corto plazo.

    En consecuencia con lo anterior debe concluirse que no existe una aplicación contradictoria de la doctrina en los autos enjuiciados, sino una diferente aplicación en función de los distintos padecimientos y evolución de los mimos que sufren cada uno de los solicitantes a los que se refieren las resoluciones. No hay, pues, contradicción alguna entre las doctrinas resultantes de los órganos judiciales, ya que la discrepancia en las decisiones adoptadas no lo es por consecuencia de la aplicación de doctrinas diversas, sino fruto de unas circunstancias personales diferentes, suficientemente valoradas y explicadas en cada una de las resoluciones.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por infracción del art. 24 de la Constitución Española al patentizar la resolución recurrida manifiesta contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que el auto de la Sala se limitó a recoger la argumentación recogida en el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria que a su vez había resuelto de forma inmotivada.

  2. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa.

    En lo que se refiere concretamente a la motivación es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. (STS 28-10-2003 )

  3. La lectura de las resolución tanto de la Audiencia Provincial como del Juez de Vigilancia Penitenciaria ponen de manifiesto la concurrencia de motivación suficiente en las resoluciones. Así en primer lugar el Auto de la Audiencia resolviendo el recurso de apelación señala que el auto impugnado, con arreglo a los informes médicos, llega a la conclusión de que en este caso no es procedente acordar la libertad condicional, pues de los informes aportados se desprende no solo que no hay peligro inminente para la vida del interno y que sigue los tratamientos pertinentes con buena evolución y tolerancia concluyendo que la valoración efectuada es acorde a derecho estimando acertado que se condicione una nueva revisión de la decisión en el caso de un empeoramiento del estado de salud del paciente.

    En igual sentido se pronunciaba el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria que después de exponer de forma detallada las patologías y evolución del interno señala que si bien podríamos encontrarnos ante una situación de enfermedad grave se encuentra estable, no existiendo peligro inminente para su vida, siguiendo tratamientos pautados con aparente buena evolución y buena tolerancia, por lo que no procede en el momento actual estimar la petición sin perjuicio de que de producirse un empeoramiento fuera repentino y de extrema gravedad se comunique de forma inmediata al Juzgado para dictar la resolución que proceda.

    Las resoluciones en consecuencia han tomado en consideración el efecto que para la integridad física del interno tendría su permanencia en prisión y consideran que dicha permanencia no sería perjudicial pues se encuentra recibiendo los tratamientos pautados con buena evolución. Existe por lo tanto resoluciones motivadas que satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva y que no se encuentran en contradicción con las sentencias del Tribunal Constitucional a que se refiere el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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