ATS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Provimar, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de mayo de 2.006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 584/03, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2.007, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 566.960,56 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2 .b) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo

71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre -. En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003 . Trámite que ha sido únicamente evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Provimar, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de julio de 2.003, que desestima la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo liquidatorio dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la AEAT, de fecha 9 de febrero de 2001, recaído en su expediente nº 2000/236/0201, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido sobre bienes objeto de Impuestos Especiales, por importe de 566.960,56 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Es de recordar, además, que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido coincide con el trimestre natural o, en su caso, con el mes natural, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre ).

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 566.960,56 euros, sin embargo, el acto recurrido trae causa de la liquidación practicada por la Jefatura de la Dependencia de Inspección, derivada de acta de disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos que a continuación se detallan (en pesetas):

Ejercicio Cuota Intereses

1/1996 808.183 292.906

2/1996 832.042 297.541

3/1996 1.107.123 388.904

4/1996 2.007.630 651.381

5/1996 3.586.621 1.163.688

6/1996 3.938.148 1.277.742

7/1996 4.346.704 1.289.782

8/1996 5.916.400 1.815.039

9/1996 5.518.606 1.548.981

10/1996 2.690.992 736.264

11/1996 927.332 243.101

12/1996 538.901 137.907

Ejercicio Cuota Intereses

1/1997 1.035.945 255.936

2/1997 804.894 196.339

3/1997 945.279 225.663

4/1997 4.083.743 947.262

5/1997 4.645.330 1.049.115

6/1997 6.248.940 1.326.974

7/1997 7.096.618 1.476.197

8/1997 6.812.954 1.422.123

9/1997 5.386.194 1.053.375

10/1997 3.347.380 618.387

11/1997 1.674.415 304.698

12/1997 1.119.054 195.590

En consecuencia, atendido el criterio del devengo mensual del Impuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, ya que ni las cuotas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, supera la "summa gravaminis" exigida para la que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación.

A tal criterio no puede ser obstáculo la alegación de que lo que pretende la entidad recurrente es el reconocimiento de una exención, ya que en este caso se trata de liquidaciones efectuadas por la inspección en Acta tributaria y referidas a los periodos concretos antedichos.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, toda vez que no pueden conciliarse con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, siendo irrelevante que se levantara una sola acta y se girase una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (Auto de 21 de mayo de 2.001, por todos). Asimismo, se ha de tener en cuenta que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, una liquidación que comprende diversos ejercicios fiscales.

Por otra parte hay que señalar que en el supuesto de que la parte recurrente hubiera solicitado en la demanda no solo la anulación de las liquidaciones sino también el reconocimiento de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no es obstáculo que impida la correcta cuantificación del recurso ni por ende la aplicación de las normas que han quedado expuestas, pues precisamente las liquidaciones practicadas lo han sido a efectos de la regularización fiscal del recurrente por no haber presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos de liquidación comprobados al no considerar la Administración aplicable el reconocimiento de la exención. Pero es que del examen del suplico de la demanda, no resultan desvirtuadas las anteriores conclusiones por la invocación que se hace del artículo 42.1 .b), por cuanto la parte recurrente en su demanda no solicitó el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, sino que pretendió únicamente la declaración de nulidad de la liquidación tributaria, sin que deba confundirse la solicitud del reconocimiento de una situación jurídica individualizada con las razones invocadas para solicitar la nulidad del acto recurrido, que no es otro que las liquidaciones tributarias giradas.

Por lo demás, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO

Finalmente, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contenciosoadministrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Provimar, S.A., contra la Sentencia de 5 de mayo de 2.006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 584/03, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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