ATS 2186/2007, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2186/2007
Fecha05 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª en autos nº Rollo de Sala 55/06, dimanante de las Diligencias Previas nº 1921/02 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Prat de Llobregat, se dictó Sentencia de fecha 2 de mayo del 2007, en la que se condenó: 1.- a Jaime como autor responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 8 meses de multa, con cuotas diarias de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.

  1. - ABSOLVEMOS A Jaime del delito de estafa por el que fue acusado.

  2. - SE IMPONE al condenado la obligación de indemnizar a Juan Ramón en la suma de 1923,24 euros, a Javier en 1600 euros, a Juan Antonio en 3606,07 euros, a Edurne en 1502,53 euros, a Beatriz en 601,01 euros, a Salvador en 1502,53 euros, a Clemente en 721,21 euros, a Jose Pablo en 2756 euros, a Ignacio en 552 euros, a Juan Manuel en 1092 euros, a Jesús en 1581 euros, a Ángel Jesús en 3015 euros y a Pedro en 270 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de KASSIELL UKIELL y CONSTRUCCIONES, S.L.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jaime, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Arcos Gómez, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim

. por aplicación indebida del art. 312.2 del Código penal. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim. por contradicción en los hechos probados. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El primer motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por contradicción en los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que existe contradicción entre los hechos declarados probados y el fundamento de derecho segundo al declarar probado que se ha contratado a 13 trabajadores ilegales, que a los trece se les adeudan cantidades de dinero y que sin embargo a pesar de estar citados en forma no comparecieron cinco, seguramente porque ya cobraron las cantidades adeudadas.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente que sea interna, en el sentido en que tiene que darse entre dos pasajes del mismo hecho probado; debe ser gramatical y no conceptual, es decir, en la medida que el choque de las diversas expresiones o aspectos del relato origine un vacío que arrastre a la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno suponga necesariamente la negación del otro; igualmente debe ser manifiesta e insubsanable, como oposición antitética y de imposible coexistencia conjunta o simultánea armonización; y, finalmente, esencial y causal respecto del fallo (STS 20-6-2001 ).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe apreciar el quebrantamiento de forma aducido pues la contradicción se limita a los distintos extremos incluídos en el factum de la sentencia y no al que hipotéticamente pudiera producirse entre alguno de los incluídos en el hecho probado y otros lugares de la resolución.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo al incluirse en el hecho probado que "desde julio de 2001 hasta abril de 2002 el acusado contrató al menos a 13 personas".

  1. Alega el recurrente que se produce la predeterminación del fallo al incluirse en el hecho probado la frase citada, sin que ello se llegara a acreditar mediante un procedimiento contradictorio.

  2. El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos. En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada. (STS 28-1-2004 )

  3. A tenor de lo expuesto no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado, pues la frase aducida por el recurrente esta construida con términos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su comprensión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha acreditado en modo alguno la perpetración del delito contra los derechos de los trabajadores, ya que no se ha acreditado la concurrencia del elementos subjetivo consistente en la voluntad de aprovecharse de los trabajadores extranjeros.

  2. Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. (STS 22-2-2007 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los testigos que en el acto del juicio oral relataron como trabajaron para el hoy recurrente que les ofreció vivir en un piso de alquiler con descuento de los gastos cuando cobraran el sueldo mensual, que les dejó dinero a deber y en alguna ocasión les dió un talón que no tenía fondos. Igualmente manifestaron que todos los meses les descontaba el arriendo de la casa y que les dijo que les iba a arreglar los papeles por lo que también les descontaba dinero, incluso se llegó a hacer un reconocimiento médico. Cuando los testigos iban a reclamarle el sueldo el acusado les coaccionaba diciéndoles que les iba a denunciar ya que estaban todos en situación irregular en España. En especial se refiere el juzgador de instancia a las declaraciones del abogado y gestor que efectuó la denuncia ante la policía y al que el acusado atribuye el no haber gestionado la regularización de los trabajadores. Este testigo manifestó que el acusado le contrató para llevar la gestión de unos contratos de alquiler de unas viviendas para los trabajadores, así como las nóminas y la regularización de los trabajadores para una nueva empresa. Dicha empresa no se llegó a crear, y los trabajadores en su mayoría fueron al juzgado de lo social a reclamar sus derechos sin que el acusado aportara nunca documentación para regularizar a ningún extranjero. Cuando empezaron a llegar las quejas de los trabajadores formuló la denuncia. Finalmente otra testigo declaró que en la empresa había pocos españoles, que el acusado pedía dinero a los trabajadores para arreglar los papeles, les metía en un piso, les cobraba y luego tampoco pagaba el alquiler.

A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y permite constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 312.2 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que no es posible apreciar el dolo específico de defraudación de los derechos de los trabajadores. Según aduce el acusado este tipo de delitos exige un dolo específico pues el sujeto que lo comete ha de saber la situación de inferioridad de otro y se valga de ellas para imponer unas condiciones de trabajo gravosas, lo que no ocurre en este caso.

  2. El artículo 312.2, en la concreta modalidad que aquí ha sido aplicada, sanciona a quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieren reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

    El dolo exigido por el tipo no es el específico al que se refiere el recurrente, pues no se requiere ninguna intención o finalidad concreta, sino que basta el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, la existencia de una relación de empleo, que se trata de un súbdito extranjero, que carece de permiso de trabajo y que las condiciones de la relación no respetan sus derechos laborales.

    En cuanto al tipo objetivo, el precepto exige que se trate de un súbdito extranjero y que carezca de permiso de trabajo. Además, que las condiciones en las que se realiza el contrato, siendo indiferente que sea escrito o verbal, perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos laborales. Esta última exigencia típica supone que los efectos perjudiciales para los derechos del trabajador a los que se refiere no son los que necesariamente se derivan del hecho de que el súbdito extranjero carezca de permiso de trabajo, sino que es preciso algo más, es decir, que han de tener su origen en las condiciones del contrato, con independencia de que éstas sean expresas o tácitas. (STS 12-12-2005 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente contrató de modo verbal y sin alta en la seguridad social a trabajadores extranjeros en situación de residencia ilegal para la realización de tareas de albañilería, electricidad e incluso de contenido técnico a sabiendas de la situación de necesidad en que se encontraban con intención de abusar de ella y prometiendo que si trabajaban con el procedería a obtener autorización de residencia y trabajo ante la Administración para ellos, lo que nunca realizó. Desde julio de 2001 hasta abril de 2002 confiando en las promesas efectuadas los trabajadores realizaron los trabajos encargados, trabajos que no fueron pagados pues se entregaron cheques devueltos por falta de fondos. A uno de los trabajadores que fue a reclamar el acusado ante la devolución de los talones el acusado le dijo que de persistir le denunciaría por su situación ilegal en España. Los trabajadores ocupaban pisos alquilados por el acusado que este les cedía a cambio de que trabajaran para el previa detracción de su salario de cantidades por la renta y gastos que el acusado fijaba a su arbitrio, así como el descuento de determinadas sumas de dinero en concepto de regularización.

    A tenor de lo expuesto, la calificación efectuada por el tribunal de instancia resulta correcta, pues se suprimieron y restrinjieron derechos laborales esenciales. Los trabajadores según se expone en la fundamentación de la sentencia trabajaban en precario cuando lo estimaba oportuno el acusado; cobraban de forma irregular o no cobraban con el pretexto de no liquidarse las facturas por la empresa; se les entregaron cheques sin fondos; se les proporcionaban viviendas alquiladas por las que se les hacía un descuento en su paga, sin saber que cobraban, que descuentos se les efectuaban por el alquiler y de que gastos respondían; finalmente el acusado prometió la regularización de los trabajadores para lo que también detraía dinero de sus pagas, sin que haya tramitado documentos alguno con esa finalidad.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • SAP Navarra 47/2009, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
    • 31 Marzo 2009
    ...de que se excediera el campo de lo ilícito administrativo para pasar, de lleno, al penal". En este mismo sentido, el ATS núm. 2186/2007, de 5 diciembre, precisa que "El dolo exigido por el tipo no es el específico al que se refiere el recurrente, pues no se requiere ninguna intención o fina......
  • SAP Málaga 26/2021, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 2 (penal)
    • 5 Febrero 2021
    ...el delito contra los derechos de los trabajadores objeto de condena,no precisa de un dolo especif‌ico,pues como señala el ATS núm. 2186/2007, de 5 diciembre "El dolo exigido por el tipo no es el específ‌ico al que se ref‌iere el recurrente, pues no se requiere ninguna intención o f‌inalidad......
  • SAP Navarra 97/2010, 14 de Junio de 2010
    • España
    • 14 Junio 2010
    ...ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo", Auto del TS de fecha 5-12-2007, nº 2186/2007, "...En cuanto al tipo objetivo, el precepto exige que se trate de un súbdito extranjero y que carezca de permiso de trabajo. Ad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR