SAP Castellón 39/2008, 22 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2008
Fecha22 Febrero 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 272/2007

Juicio Ordinario nº 437/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules

SENTENCIA Nº 39

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

---------------------------------------------------

En Castellón, a veintidós de febrero de dos mil ocho.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 272/2007 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules, en autos de Juicio Ordinario nº 437/2004 sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Iván representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y asistido por el Letrado D. Eduardo Comas Cadahía, y como APELADO, la mercantil Venus Cerámica SA representada por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella con la asistencia jurídica del Letrado D. Antonio Esteban Estevan, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Iván contra Venus Cerámica SA, debiendo absolver a ésta de todas las pretensiones y condenando a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación, siendo impugnado de contrario y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el 19 de diciembre de 2007, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 12 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida en su día demanda por D. Iván contra la mercantil Venus Cerámica SA en reclamación de 26.579'11 euros, cantidad posteriormente reducida a 21.772'12 euros, en concepto de retribución devengada desde agosto 2001 a octubre 2002 por su gestión como Administrador de la citada sociedad, desestimó la Juzgadora de instancia dicha pretensión por entender de aplicación la doctrina de los actos propios así como la renuncia de derechos: en el primer caso, porque el actor aprobó las cuentas anuales de los ejercicios 2000 y 2001 sin destinar cantidad alguna por el expresado concepto y además los beneficios del ejercicio 2001, después de atendida la reserva legal, se destinaron íntegramente a reservas voluntarias con el sólo voto del demandante, por lo que se trata de un acto propio al no hacer referencia alguna a lo previsto en el art. 17 de los estatutos sociales sobre la retribución de los administradores; y en lo que respecta a la renuncia de derechos, porque si el demandante presentó el 23 de mayo de 2002 un informe referente a la necesidad de modificar la citada norma, en el sentido de que los miembros del Consejo de Administración no debían percibir retribución alguna, resulta incoherente tal informe con la reclamación efectuada y pone de manifiesto una voluntad de renunciar a cualquier retribución.

Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el actor, para interesar la revocación de dicha sentencia y la estimación de la demanda, alegando, en síntesis, que en modo alguno puede desestimarse sin más la demanda en base a la doctrina de los actos propios o de una renuncia siquiera tácita, máxime cuando en una sociedad unipersonal, como es el caso, parece indiscutible que como persona de confianza del accionista único cuyo trabajo y retribución dependían absolutamente de la consideración que su jefe tuviera de él, iba a firmar las cuentas anuales que su patrón le indicara, fuera cual fuera el destino que en las mismas se diera al beneficio obtenido y aunque en las mismas no se diferenciara en ningún momento la retribución del administrador. Añade el recurrente que la cuestión litigiosa se limita a la interpretación que ambos contendientes realizan de la aplicabilidad del art 17 de los Estatutos, por lo que se trata de dirimir si, como entiende el apelante, para la aplicación de la referida previsión estatutaria es bastante que se de la condición de haberse obtenido beneficios en el ejercicio debiéndose deducir de los mismos un dividendo teórico del 4% previamente al cálculo de la retribución de los administradores, o si por el contrario es requisito sine qua non para que se devengue la retribución de éstos que el dividendo mínimo del 4% se haya hecho efectivo en la práctica a los accionistas.

Pretensión revocatoria a la que se opone la mercantil actora, interesando la confirmación de la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Señala el art. 130 LSA que "La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido". Previamente el art. 9 h) de dicha legislación especial, que describe las menciones de los estatutos, dice que en ellos se hará constar con relación a los administradores "el sistema de su retribución, si la tuvieren", lo que se reitera en el art. 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

Por tanto, a la vista de la normativa mercantil referida, la...

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