SAP Alicante 155/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012
Número de resolución155/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 880-M325/11

PROCEDIMIENTO: CONCURSO ORDINARIO 298/09 (SECCIÓN SEXTA DE CALIFICACIÓN)

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1

SENTENCIA NÚM. 155/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Manuel Alenda Salinas.

En la ciudad de Alicante, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Concurso Ordinario 298/09 (Sección Sexta de Calificación), seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud sendos recursos entablados, de un lado, por la concursada, SISTEMAS CONSTRUCTIVOS NARTEX, S.L.U. (en lo sucesivo, NARTEX), representada por la Procuradora Doña Cristina Torregrosa Gisbert, con la dirección del Letrado don Manuel Fuster Ruiz de Apodaca y; de otro lado, por la persona afectada por la calificación, Don Luciano, representada por la Procuradora Doña Cristina Torregrosa Gisbert, con la dirección del Letrado Don Eduardo Aznar Giner.

Ni el Ministerio Fiscal ni la Administración Concursal (Don Torcuato, Don Abilio y Don Darío ) han comparecido en esta alzada.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Concurso Ordinario número 298/09 (Sección Sexta de Calificación) del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la Admón. concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro: a) que el concurso de SISTEMAS CONSTRUCTIVOS NARTEX SLU es culpable. b) que el administrador de SISTEMAS CONSTRUCTIVOS NARTEX SLU, Luciano tiene la condición de persona afectada por la calificación. Y debo condenar y condeno a Luciano a: a) dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. b) A abonar a la masa 296.700 # en concepto de daños y perjuicios. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por la parte concursada y por la persona afectada por la calificación y, tras tenerlos por preparados, presentaron sus respectivos escritos de interposición del recurso, de los que se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente el Ministerio Fiscal el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 880- M325/11, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia al no constar el traslado de los recursos a algunas partes. Una vez subsanado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó en parte las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la Administración Concursal declarando: 1.-) el concurso de NARTEX es culpable; 2.-) el Administrador de la referida mercantil, Don Luciano, tiene la condición de persona afectada por la calificación y; condenando a la persona afectada por la calificación a: 1.-) dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y, 2.-) abonar a la masa 296.700.- # en concepto de daños y perjuicios; sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

El concurso culpable se funda en dos hechos:

  1. -) existencia de una irregularidad contable relevante ( artículo 164.2.1º LC ) al haber incluido en el activo un crédito frente a OLGA URBANA, S.L. por importe de 960.479,36.- # y otro frente a URBINCASA por importe de 1.165.187,53.- # que son meras expectativas, sin soporte documental y cuya contabilización no parece ajustarse al principio de prudencia valorativa concluyendo que se ha producido una sobrevaloración del activo cercana a los 818.000.- # que provoca una imagen distorsionada de NARTEX.

  2. -) salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor ( artículo 164.2.5º LC ) al haberse acordado el día 30 de marzo de 2008 la reducción del capital social mediante la amortización de participaciones suscritas por el socio y administrador único Don Luciano para la cancelación de un préstamo personal de aquél con la consecuencia de frustrar los legítimos derechos de los acreedores de la mercantil en una suma próxima a 300.000.- # sin posibilidad de ver atendidos sus derechos.

Frente a la misma se han alzado la concursada y la persona afectada por la calificación quienes han presentado recursos de apelación distintos aunque sus alegaciones coinciden sustancialmente por lo que serán objeto de examen conjunto.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de acogerse la alegación contenida en ambos recursos acerca del error padecido por el Juzgador de instancia al considerar que el acreedor UNICAJA, con independencia del ámbito concreto de su actuación en la Sección sexta que lleva aparejada su condición de parte según dispone el artículo 168.1 LC, ha deducido pretensiones declarativas y de condena en la Sección de Calificación porque UNICAJA presentó un escrito que lleva fecha 24 de marzo de 2010 en el que solicita el desistimiento en el procedimiento concursal y así se acordó mediante Providencia de fecha 7 de abril de 2010 (folio número 177 de la Sección de Calificación). En consecuencia, no pueden tenerse en consideración los hechos en los que este acreedor fundamentaba la calificación del concurso culpable ni los preceptos en los que se subsumían aquellos hechos, ni tampoco las pretensiones declarativas y de condena contenidas en su escrito.

TERCERO

La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal consideraron hechos determinantes del concurso culpable la sobrevaloración del activo de NARTEX al figurar dos créditos: 1.-) frente a OLGA URBANA, S.L. por importe de 960.479,36.- # que se había reclamado judicialmente solamente por importe de 422.496,23.- # cuando los demás conceptos por el resto de la cuantía del crédito carecían de soporte documental y no eran más que simples expectativas; 2.-) frente a URBINCASA por importe de 1.165.187,53.-# que fue reclamado judicialmente (autos 1027/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena) y desestimada la demanda en primera instancia por lo que consideran el crédito como inexistente, al margen de la agravación de la insolvencia que ha producido la condena en costas.

Aunque la Administración Concursal no especifica de manera individualizada en cuál de los supuestos enumerados en el artículo 164.2 LC encajan los hechos anteriores parece que se refiere al supuesto 2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), como así indica expresamente el Ministerio Fiscal. La Sentencia de...

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