STSJ Murcia 416/2012, 1 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 416/2012 |
Fecha | 01 Junio 2012 |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA SENTENCIA: 00416/2012
ROLLO DE APELACION nº 254/2011
SENTENCIA nº 416/2012
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Presidente
Dª. María Consuelo Uris Lloret
D. Faustino Cavas Martínez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 416/2012
En Murcia, a uno de junio de dos mil doce.
En el rollo de apelación nº. 254/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia de 2 de junio de 2011, por el que se acuerda el archivo del procedimiento abreviado nº 185/11, en el que figuran como parte apelante D. Jorge, representado por el Procurador D. Salvador Carlos Carmona Medina y asistido por la Letrada Dña. María Jesús Valcárcel de la Iglesia y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre archivo de las actuaciones por no haber acreditado dicho Letrado en el plazo concedido en el requerimiento que se le hizo al efecto, ostentar la representación del actor; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia archivó las actuaciones, por aplicación del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta que la parte recurrente no había subsanado el defecto apreciado en el escrito de interposición del recurso (demanda) en el plazo de 10 días concedido por diligencia de ordenación de fecha 4 de abril anterior (por no haber acreditado la voluntad de recurrir conforme a lo establecido en el art. 22 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre ), bien ratificando la demanda o otorgando el oportuno poder apud acta de representación ante el mismo Juzgado. Contra dicho auto se formula el presente recurso de apelación.
La parte apelante alega en síntesis que los requisitos de postulación y los documentos que procede acompañar con el escrito de interposición del recurso son los establecidos en los arts. 45.2 y 23.1 LJ, con lo que exigir a los extranjeros otros documentos distintos que los que son exigidos a los españoles que se hallan en las mismas circunstancias, vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva al impedir el acceso a la jurisdicción, que es un derecho fundamental que obliga a que todas las normas se interpreten conforme a Constitución. En este caso si cuando se detiene o retiene al extranjero no se le informa de forma completa de sus derechos, difícilmente se le posibilita que pueda ejercer el derecho a su defensa, de ahí que las normas deban interpretarse de conformidad con el referido derecho fundamental. La Ley 1/996, de 10 de enero, de Asistencia de Justicia gratuita posibilita que los extranjeros que carezcan de recursos pueda obtener su defensa y representación tanto en vía administrativa como jurisdiccional de forma gratuita, en los expedientes que puedan suponer la denegación de su entrada en España o la devolución o expulsión a su país de origen. Según el art. 27 el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita supone la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio. En el procedimiento regulado en dicha Ley la designación por el turno de oficio de abogado, debe comportar la comunicación al Colegio de Procuradores, de ser necesaria la intervención de Procurador, para que sea designado también por el turno de oficio. Sin embargo en el caso de que tal comunicación no se realice, no existen obstáculos legales para que la realice el tribunal con para posibilitar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Cita al respecto la STC de 29-9-2003 que recoge la aplicabilidad del principio "pro actione", así como otra del TSJ de Madrid de 12-7-2005 que sigue la doctrina de la STC 182/2003, de 20 de octubre, sobre el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como otras sentencias dictadas por ese mismo Tribunal de 5-4-2005, 5-5-2005, 1-6-2006, 16-6-2005 y 5-7-2005, y del TSJ de Cataluña de 21-1-2005 y 13-6-2005 . El TC en sentencia 187/2004 pone de manifiesto la relación existente entre el derecho a obtener el beneficio de justicia gratuita y el derecho de defensa y tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), señalando que el art. 119 C.E . consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la misma norma constitucional. Cita asimismo la STS de 10-5-2005 que asimismo hace referencia a otras dictadas por el mismo Tribunal (de 26-1-2005 ), en un supuesto en el que se había acordado el archivo por no subsanar el defecto apreciado en el plazo concedido al efecto, con base en la doctrina fijada por el TC en sentencia 99/85, de 30 de septiembre, que señala que el derecho de tutela judicial efectiva corresponde también a los extranjeros de acuerdo con el art. 10.2 C.E . y art. 10 de la Declaración de Derechos Humanos, 6.1 del convenio de roma de 4-11-1950 y 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos de 19-12-1966. Alega que según esta sentencias en estos casos las normas deben interpretarse de forma amplia en aplicación del principio "pro actione" antes referido para facilitar el acceso a la justicia y que no toda irregularidad formal es un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso especialmente en los supuesto en los que la Ley no lo determina de forma taxativa ( SSTC 3/1993, de 25 de enero, 102/1984, de 12 de noviembre y 69/1987, de 22 de mayo y SSTS de de 16-12-1983, 9-5-1984 y 26-1-2005 ). En esta misma línea termina diciendo que el art. 20.1, reconoce expresamente a los extranjeros el derecho a la tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión y que entre sus vertientes supone el reconocimiento a la asistencia letrada que conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (conforme a la STC de 22-5-2003 ), comporta el derecho de acceso de los extranjeros a la justicia gratuita, como expresamente regula el art. 22 LO 4/2000, derecho que se les atribuye en los supuestos de prohibición de entrada en España, en el supuesto del art. 26. 2 de internamiento para su retorno, en el contemplado en el art. 62. bis f) de la misma Ley, así como en los previstos en los arts. 156. 2 a y 157.3 del R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre, para los supuestos de retornos y devoluciones.
La Administración demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución. Sobre la cuestión plantada se ha pronunciado esta Sala, Sección 2ª, en la sentencia 1/2007, de 26 de enero (también la Sección 1 ª en sentencia 1000/08 ). Decía la Sala en dicha sentencia:
El art. 23. 1 LJ dispone: 1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
Es evidente en consecuencia la posibilidad de conferir la representación en las actuaciones ante órganos unipersonales a un Abogado, que en el en caso de concederse al recurrente al beneficio de justicia gratuita, es el designado por el Colegio por el turno de oficio. La cuestión radica en determinar si en este caso debe entenderse concedida la representación por dicha designación o nombramiento, bastando para acreditarla con presentar ante el Juzgado el documento del Colegio de Abogados que la acredite, tesis mantenida por la parte apelante, o por el contrario, hay que entender que el nombramiento solamente habilita al Abogado para asesorar y defender técnicamente al interesado y no para representarle, debiendo este otorgarle su representación a través de alguno de los medios establecidos en el art. 24 LEC (poder notarial o poder apud acta otorgado por el Secretario del Juzgado que conoce de las actuaciones), y la conclusión a la que llega la Sala acorde con el principio pro actione y de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), necesariamente ha de ser la primera, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional establecida entre otras en la sentencia 187/2004 que pone de manifiesto la relación existente entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar del artículo 119 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de su artículo 24, resaltada en las sentencias 183/2001 y 95/2003, ratificando que "el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar".
Llega la Sala a tal conclusión porque de lo previsto en la Ley 1/1996, de 10...
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