STSJ Comunidad de Madrid 521/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2012
Fecha08 Junio 2012

RSU 0001949/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00521/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1949/12

Sentencia número: 521/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1949/12 formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando José Moncayola Martín en nombre y representación de DOÑA Paula, contra la sentencia dictada en 12 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 446/11, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa de la que es titular DON Benjamín, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DOÑA Paula prestaba servicios de dependienta para el demandado DON Benjamín, como propietario titular de tienda comercio de textil sita en la C./ Guzmán el Bueno n° 67, desde el 06/10/05, percibiendo un salario promedio mensual en nómina de 1.047,01 euros incluidas la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 21/02/11 la empresa notificó a la trabajadora hoy demandante carta, en la que se le decía:

Nos referimos a su contrato de trabajo de fecha 6 de Octubre de 2005 en virtud del cual viene prestando sus servicios para esta empresa como dependienta.

Por medio de la presente comunicación venimos a poner en su conocimiento la decisión adoptada por la dirección de la compañía de proceder a resolver la relación laboral que la vinculaba con la misma.

El despido que se le notifica tiene efectos del día 21 de Febrero de 2011.

No obstante lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en lanueva redacción conferida al mismo por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, venimos a reconocer la improcedencia de su despido y a poner a su disposición el importe de 8.506,96 euros, en concepto de indemnización legal, que de no ser aceptada por Usted será depositada dentro de las 48 horas siguientes en el Juzgado de lo Social de Madrid, a su disposición.

le rogamos nos devuelva el duplicado de la presente carta, a los únicos efectos de acreditar su recepción.

Atentamente. "

TERCERO

En esa misma fecha la actora firmó y suscribió doblemente en dos documentos -a los folios 9 y 10 ambos por reproducidos- en el primero recibo de saldo y finiquito con el importe de la indemnización referida en la carta de despido (8.506,96 euros) y en el segundo, igualmente con la liquidación de partes proporcionales de las pagas de julio, navidad y vacaciones por un importe total bruto de 958,60 euros, que con deducción de 79.03 euros, daba un liquido de 879,57 euros.

CUARTO

La empresa le facilitó a la trabajadora en esa misma fecha de 21/02/11, el certificado del impreso reglamentario para que pudiese acogerse al desempleo, consignando como causa de la extinción de la relación laboral el despido de esa misma fecha.

QUINTO

El 15/03/11 la actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido que tuvo lugar el 01/04/11 sin avenencia, con expresa oposición de la representación del demandado.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda de DESPIDO interpuesta por DOÑA Paula contra DON Benjamín manteniendo la calificación de Improcedencia y la indemnización ofrecida y cobrada por la actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de marzo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de mayo de 2012, señalándose el día 6 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Don Benjamín, y en la que la actora postula, textualmente, que se declare " DESPIDO IMPROCEDENTE con los pronunciamientos procedentes a tal declaración y, en todo caso, con abono de los salarios de tramitación y la indemnización correspondiente" (los énfasis son suyos). En su parte dispositiva, el Juez a quo, tras desestimar la demanda, acuerda mantener "la calificación de improcedente y la indemnización ofrecida y cobrada por la actora". Recurre ésta en suplicación instrumentando un total de ocho motivos, de los que el tercero adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, y de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, dirigiéndose los seis restantes, según la recurrente, al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

Dos precisiones más: una, razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el motivo destinado a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida con base en una alegada vulneración de normas procesales, pretensión a la que se encamina el ordenado como segundo, mas tendremos que abordar, a continuación, el tercero, puesto que aunque se ampare en el artículo 191 c) del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, de lo que se queja realmente es de una supuesta incongruencia extra petitum, así como de una falta de motivación suficiente de la resolución impugnada, por lo que, de acogerse, la única solución factible sería acordar la nulidad de parte de lo actuado. En suma, debió haberse articulado al socaire del artículo 191 a) de la Ley de Ritos Laboral, y no se hizo; y la otra matización, consistente en salir al paso de la afirmación de la empresa en su escrito de contrarrecurso, según la cual la normativa procesal aplicable tiene que ser la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para lo que se apoya en las previsiones del apartado 2 de su Disposición Transitoria Primera, invocación en la que no le acompaña la razón, por cuanto que el precepto que resulta aplicable es el apartado 2 de la Transitoria Segunda de dicha norma legal, a cuyo tenor, en lo que aquí interesa: " Las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación, por lo dispuesto en la legislación procesal anterior, hasta la conclusión del recurso o medio de impugnación correspondiente (...)" . Nótese que la resolución recurrida, que no tiene carácter interlocutorio, sino que puso fin a la instancia, data de 12 de septiembre de 2.011, siendo, pues, de fecha anterior a la entrada en vigor de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

Pues bien, el motivo segundo, ordenado, como vimos, a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, funda tal petición en una pretendida "infracción de normas procedimentales que generan en esta parte indefensión al no haberse acogido la prueba propuesta en el escrito incivil (sic) de la demanda, no haberse aceptado en el acto del juicio la prueba propuesta de transcripción de cintas magnetofónicas, pese a solicitarse y admitirse con vulneración del artículo 90 de la LPL, no haberse aceptado la testigo propuesta y no haberse dado traslado del escrito de la testigo propuesta ante la imposibilidad de su comparecencia y por último no haberse resuelto en...

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