STSJ Comunidad de Madrid 499/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2012
Fecha21 Mayo 2012

RSU 0003631/2011

Sentencia nº 499

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 21 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 499

En el recurso de suplicación 3631/11 interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA representado por el Letrado JUAN CARLOS ANEIROS RUBIO, así como por Carlos Jesús representado por el Letrado MIGUEL ANGEL GIL MUGA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID en autos núm. 644/08 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Carlos Jesús, contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que el demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a vigilancia privada, con antigüedad de 1 de abril de 2004, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.516,56 # de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el demandante realizó 488,07 horas extraordinarias, en el año 2005 que le fueron retribuidas por la demandada conforme a los importes unitarios fijados en el Convenio Colectivo del sector, por un total en ese año, de 3.876,64#. En el año 2006 realizó, 375,15 horas extraordinarias, abonadas de igual manera por el importe establecido en convenio colectivo, por un total de 3.078,44 #. Finalmente, en el año 2007, trabajó 365,94 horas extraordinarias, abonadas por la demandada, de igual manera, por un total de 3.088,88 #.

TERCERO

Que por los conceptos retributivos de salario base, plus peligrosidad, plus nocturnidad y pagas extraordinarias, el actor fue retribuido por la demandada, en 2005, por un total de 11.860,32 #, por esos mismos conceptos, más el plus fin de semana/festivos, plus de nocturnidad y otros pluses variables, por un total de 15.229,40#. Por esos mismos conceptos, el actor percibió, en 2006, la cantidad de 12.343,08 # y 15.251,42#, respectivamente, siendo los mismos, también respectivamente, en 2007, de 12.716,40 # y

15.526,96 #.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Carlos Jesús frene a la empre frente a la empresa PROSEGUIR COMPAÑÍA SEGURIDAD S.A., en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone al demandante, la cantidad de 512,47#, por los conceptos reclamados en su demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por PROSEGUIR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidad por horas extraordinarias realizadas por el actor en los años 2005-2006 y 2007, y frente a tal resolución se han interpuesto dos recursos de suplicación, uno por la representación letrada de la demandada "Prosegur Compañía de Seguridad" y otro por la representación letrada de la parte actora.

Examinando, en primer lugar, el recurso formulado por la mercantil demandada, este en un único motivo, al amparo del apartado c) del art.191 LPL, entiende que la sentencia de instancia interpreta erróneamente la jurisprudencia de la ST de 21 de febrero de 2007, en relación con los arts. 35ET y 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para los años 2005 -2008.

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca del asunto discutido en el caso de autos en sentencias de 7 de febrero y 1 de marzo de 2012 ( recursos números 2.395/11 y 4.478/10, respectivamente); sentencias que vinculan a esta Sala por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. También esta Sala ha tenido ocasión de aplicar los criterios allí contenidos en la reciente sentencia de 23 de marzo de 2012 donde sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo, aplicando la misma a un caso sustancialmente igual al de autos.

La sentencia del TS de 1 de marzo de 2012 establece " Dicha recurrente, en su escrito de interposición del recurso sostiene, como ya sostuvo en la instancia, por una parte que, siendo cierto que conforme a las previsiones del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores forman parte del salario no solo el salario base sino todos los complementos salariales que puedan preverse en un Convenio colectivo y por lo tanto todos ellos integran el concepto de lo que es una hora ordinaria con exclusión de los conceptos extrasalariales, y por otra que siendo cierto igualmente, por disposición de derecho necesario del art. 35 del propio Estatuto, que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria, no es menos cierto que aquellos complementos que estén fijados para retribuir una específica situación o condición de trabajo habrán de integrar el pago de la hora extraordinaria celebrada en tal situación o condición pero no las horas extraordinarias trabajadas al margen de dichas circunstancias excepcionales concretas. Siendo en tal sentido como entiende que debe resolverse el presente procedimiento para desestimar las pretensiones de los actores que en su valoración de las horas extraordinarias reclamadas incluían no solo conceptos extrasalariales sino la inclusión de los complementos de nocturnidad, festividad y análogos sin haber acreditado que las horas extraordinarias reclamadas se hubieran prestado en las circunstancias concretas para las que está previsto el abono del complemento en cuestión".

La sentencia en cuestión continúa proclamando que: "(...) Llaman la atención en relación con la cuestión aquí planteada, dos peculiaridades que se aprecian tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste y que no suelen darse en una pretensión de condena al pago de una cantidad como lo es la que constituye el objeto del presente procedimiento y son las siguientes: que la cuestión haya girado exclusivamente sobre las cantidades que integran el concepto 'hora extraordinaria' sin atender a qué concretas horas extraordinarias se reclaman (diurnas, nocturnas, realizadas en festivo, etc.) y que ambas sentencias hayan aplicado de distinta forma la sentencia de esta Sala de 21-2-2007 (rco. 33/2006 ) por la que se declaró nulo el cálculo de las horas extraordinarias que se contenía en el art. 42.1.a) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias en dicho sector de la actividad laboral" .

Añade después que: (...) El hecho de que sea la interpretación de aquella sentencia en relación con lo que respecto del alcance del valor de la hora ordinaria dispone el art. 26 del ET y el mínimo a retribuir la hora extraordinaria según el art. 35 ET, y de que ése sea el principal objeto de discusión en estos procesos exige situar aquella sentencia en su verdadero contexto para llegar a un entendimiento adecuado de lo que en ella se dispuso en aplicación de lo dispuesto en los anteriores preceptos estatutarios, partiendo de la base de que lo que se dijo en otra sentencia posterior de fecha 10-11-2009 (rco. 42/2008), también citada por ambas partes no hizo más que confirmar la anterior aplicando el principio de la cosa juzgada. A tal efecto es necesario partir del hecho de que lo que en dicha sentencia se dijo, después de hacer un excurso por los antecedentes legislativos sobre el particular, era que, conforme a lo dispuesto en el art. 26 ET, debía considerarse como salario a tomar como referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base como se disponía en el art. 42.2 del Convenio sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, entendiendo en base a ello (con cita de copiosa jurisprudencia en el mismo sentido), que lo dispuesto en dicho art. 42.2 del Convenio y en correspondencia con él el cálculo que para cada categoría profesional se contenía en el art.

41.2 a) del mismo era contrario a derecho. Y con arreglo a dicho criterio declaraba nulos ambos preceptos, pero derivado el segundo del inaceptable art. 42.2 en el que, recordemos que se decía lo siguiente (textual): '2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe...

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