STSJ Galicia 3243/2012, 25 de Mayo de 2012

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2012:5080
Número de Recurso1758/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3243/2012
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0001164

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001758 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000337 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: GAME STORES IBERIA SL

Abogado/a: ERNESTO HERNAN GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMISIONES OBRERAS DE LUGO, Coro

Abogado/a: TERESA BURGO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001758 /2012, formalizado por el/la D/Dª ERNESTO HERNÁN GARCÍA, Letrado, en nombre y representación de GAME STORES IBERIA SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000337 /2011, seguidos a instancia de GAME STORES IBERIA SL frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG),COMISIONES OBRERAS DE LUGO, Coro,siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª GAME STORES IBERIA SL presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG),COMISIONES OBRERAS DE LUGO, Coro,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMER0.- La empresa demandada GAME STORES IBERIA, S.L., con CIF B-81209751, recibió comunicación de preaviso (172- 2011) del sindicato COMISIONES OBRERAS DE LUGO para celebración de elecciones sindicales para delegado de personal de los trabajadores de la empresa en Lugo, indicándose como pretendida fecha de elecciones el día 18 de abril de 2011.SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad económica de venta de videojuegos y consolas; siendo el censo electoral de 7 trabajadores, que prestan servicios para la empresa en dos centros de trabajo en Lugo, uno ubicado en As Termas, Avda Infanta Elena Duquesa de Lugo, con 4 empleados, y otra en Carrefour, Ctra. Nacional IV, Km 501, con 3 empleados. TERCER0.- En fecha 28 de abril se celebró acto de conciliación ante el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, que terminó como intentado sin avenencia. CUARTO.- En fecha 14 de enero de 2010 el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) presentó escrito de impugnación electoral.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de impugnación de preaviso formulada por la empresa GAME STORES IBERIA, S.L. contra el sindicato COMISIONES OBRERAS DE LUGO y siendo interesados los sindicatos C.I.G y U.G.T y la trabajadora DONA Coro, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas con los efectos legales oportunos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GAME STORES IBERIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de impugnación de preaviso formulada por la empresa Game Stores Iberia S.L. contra el sindicato Comisiones Obreras de Lugo, siendo interesados los sindicatos C.I.G. y U.G.T. y la trabajadora Dña. Coro, y absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas con los efectos legales oportunos.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa, que recurre en suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad del preaviso 172/2011 de elecciones sindicales promovido por CC.OO.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte la infracción de los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 4 del Real Decreto 1844/1994 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19-3-2001 y 31-1-2001, argumentando, en síntesis, que las elecciones sindicales promovidas por el sindicato Comisiones Obreras para la elección de delegado de personal, no tiene cabida en la ley, por cuanto no existe ningún centro de trabajo con seis o más trabajadores, no existiendo un único centro de trabajo, sino dos, perfectamente diferenciados, con ubicación y estructuras diferentes. El artículo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores establece: "La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría...."

Del citado precepto se extrae que la elección sólo es obligada en las empresas o centros de trabajo con más de 10 y menos de 50 trabajadores; que, en las empresas o centros que emplean entre 6 y 10 trabajadores, la elección sólo es posible si así lo acuerdan por mayoría los propios trabajadores, y que, en centros de trabajo con menos de 6 trabajadores no cabe imponer la celebración de elecciones. En este sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la empresa, en amparo de sus pretensiones, en el motivo del recurso.

Por ello, es preciso resolver si, en el presente caso, existen uno o dos centros de trabajo, a efectos de la convocatoria electoral a representante de trabajadores.

Para ello tenemos que partir de los hechos declarados probados, en concreto del segundo, en el que se establece que la empresa se dedica a la actividad económica de venta de videojuegos y consolas, teniendo dos centros de trabajo en Lugo, uno ubicado en As Termas, Avda. infanta Elena Duquesa de Lugo, con cuatro empleados y otro en Carrefour, Ctra. Nacional VI -no IV como por evidente error se indica, ya que la IV es la de Andalucía-, Km 501, con...

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