STSJ Cataluña 266/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2012
Número de resolución266/2012

QAXGTH TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 422/2007

SENTENCIA Nº 266

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 13 de abril de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 422/2007, interpuesto por la Sociedad INMOBILIARIA MAR MENUDA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Letrada de la Generalitat, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE TOSSA DE MAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Blanchar García y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 24 de julio de 2007, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado, en fecha 23 de octubre de 2006, ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, contra las resoluciones adoptadas por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, en sesión de fecha 1 de junio de 2006, de aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, supeditado a la presentación de un texto refundido por parte de dicho Ayuntamiento, y en sesión de fecha 27 de julio de 2006, de conformidad al texto refundido remitido, publicados ambos acuerdos en el DOGC de 22 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 7 de septiembre de 2009, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2011.

No obstante, mediante Providencia de 2 de marzo de 2011, se acordó que "Deliberado por este Tribunal el recurso num. 421/2007, teniendo por objeto el mismo Plan Urbanístico que es objeto de impugnación en este proceso, y pudiendo ser relevantes las cuestiones que allí se plantean, para la resolución del presente recurso, se estima procedente acordar aquí la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que recaiga sentencia en aquél".

Y mediante Providencia de fecha 1 de febrero de 2012, se acordó lo siguiente :

"Habiendo recaído Sentencia en el Recurso 421/2007, y en congruencia con lo acordado mediante Providencia de 2 de marzo de 2011, se alza la suspensión de este proceso allí acordada.

Unase a los presentes autos un testimonio de la referida Sentencia.

Como diligencia para mejor proveer, se confiere a las partes personadas traslado por plazo común de CINCO DIAS, a fin de que formulen las alegaciones que estimen oportunas, sobre lo resuelto en aquella Sentencia y su relación con el objeto de este proceso.

Trascurrido el plazo, queden los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar Sentencia".

Por la parte actora se evacuó escrito en relación con el traslado conferido, mientras que las partes demandada y codemandada dejaron transcurrir el plazo.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora :

1) De la resolución adoptada por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, en sesión de fecha 1 de junio de 2006, por la que se acordó aprobar definitivamente el POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, "i supeditar-ne la publicació en el (DOGC) i consegüent executivitat a la presentació d'un text refós que es presentarà per duplicat, verificat per l'òrgan que ha atorgat la l'aprovació provisional de l'expedient", que debía incorporar las prescripciones que se detallaban en dicho acuerdo.

2) De la resolución del mismo órgano, adoptada en sesión de fecha 27 de julio de 2006, por la que se acordó "Donar conformitat al text refós del (POUM ), tramès por l'Ajuntament de Tossa de Mar, en compliment de l'acord de data 1 de juny de 2006, amb la incorporació d'ofici de la seguent prescripció referida al Pla parcial urbanístic de Cala Morisca...".

3) De la desestimación por silencio, por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada formulado por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2006 contra ambos acuerdos, publicados en el DOGC de 22 de septiembre de 2006.

Dictada resolución expresa por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, en fecha 2 de julio de 2008, desestimatoria del recurso de alzada, la parte actora no interesó la ampliación del recurso contencioso a esta última, ex art. 36.4 LJCA, que no resultaba necesaria, en razón de haber resultado confirmadas las resoluciones aquí impugnadas ( STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 1992, rec. 636/89, FJ 2º ; 24 de junio de 2002, rec.7255/90, FJ 2º ; 5 de diciembre de 2002, rec. 6498/98, FJ 1º ; y 21 de septiembre de 2005, rec. 5487/2002, FJ 5º).

SEGUNDO

Planteada por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso, por extemporáneo, con invocación de los arts. 46.1 y 69 e) LJCA, procede ante todo examinar ese óbice.

Se alega en dicho escrito que, formulado por la parte actora el recurso de alzada en fecha 23 de octubre de 2006, su desestimación presunta, ex art. 115.2 Ley 30/92, de 26 de noviembre, se produjo en fecha 23 de enero de 2007, y que a partir de esta última fecha debía de contarse el plazo de 6 meses para la interposición del recurso contencioso previsto en el art. 46.1.2 LJCA, que habría vencido el 23 de julio de 2007, siendo así que, interpuesto el recurso contencioso el 24 de julio de 2007, "transcorregut per tant el termini de sis mesos", el mismo debería declarase inadmisible por extemporáneo, con arreglo al art. 69 e) en relación con el referido art. 46.1 LJCA .

El alegato carece de consistencia, en primer lugar, por cuanto con arreglo al art. 135.1 LEC, de aplicación en la jurisdicción contenciosa ( STC 64/2005, de 14 de marzo ; STS, Sala 3ª, de 26 de septiembre 2005, rec. 220/2004 ), el recurso contencioso no era extemporáneo siguiendo la lógica de la parte demandada.

Y en cualquier caso, por cuanto, impugnadas por la parte actora las determinaciones normativas de una disposición general como es un POUM, no cabía, conforme al art. 107.3 Ley 30/92, de 26 de noviembre, recurso administrativo contra la resolución definitivamente aprobatoria del mismo, habiendo sido objeto dicha parte, y cuantas fueren destinatarias de la publicación efectuada en el DOGC de 22 de septiembre de 2006, de una información defectuosa en cuanto al régimen de recursos ejercitables, de forma que tenía abiertas las posibilidades de su impugnación en los términos del art. 58.3 Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Al respecto, sabido es que las contradicciones a que pudieran dar lugar, el mencionado art. 107.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y el art. 16.4 del DL 1/2005, TRLUC (antes art. 16.4 de la Llei d'Urbanisme, 2/2002, de 14 de marzo), han sido resueltas por la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, representada por las STS de 19 de diciembre de 2007, rec. 4508/2005, FJ 4º y 5º ; 19 de marzo de 2008, rec. 3187/2006, FJ 4º ; y 30 de septiembre de 2009, rec. 3920/2005, FJ 6º.

Resulta trasladable al presente supuesto, cuanto se razonó en las Sentencias de esta Sala y Sección de 6 de julio de 2010, rec. 11/2008, y 16 de noviembre de 2010, rec. 117/2008, poniéndose de manifiesto en el FJ 3º de esta última lo siguiente :

"Pues bien, a las presentes alturas deberá traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de la Sala 3ª Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2007, de 19 de marzo de 2008 y de 30 de septiembre de 2009, entre otras, en la materia de la vía de recursos contra figuras de planeamiento urbanístico del siguiente modo:

"Dijimos entonces, y repetimos ahora, que el artículo 107.3 de la Ley 30/92, en el que se dispone que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ", es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación...

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