STSJ Cataluña 560/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2012
Número de resolución560/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 859/2010

Parte actora: CONVIVENCIA CIVICA CATALANA

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INNOVACIO, UNIVERSITATS I EMPRESA

Parte codemandada: UNIVERSITAT DE LLEIDA, UNIVERSITAT POMPEU FABRA, UNIVERSITAT DE GIRONA, UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI, ASSOCIACIÓ ÓMNIUM CULTURAL, ASSOCIACIÓ PLATAFORMA PER LA LLENGUA y Concepción, Gregoria Y Higinio .

SENTENCIA nº 560/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CONVIVENCIA CIVICA CATALANA representado por el Procurador D. Jorge Belsa Colina y asistido por el Letrado D. Angel Escolano Rubio, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INNOVACIO, UNIVERSITATS I EMPRESA representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada UNIVERSITAT DE LLEIDA, representada por la Procuradora Dña. Blanca Soria Crespo, UNIVERSITAT POMPEU FABRA, representada por el Procurador D. Antonio María Anzizu Furest y asistida por el Letrado D. Enrique Arranz Serrano, UNIVERSITAT DE GIRONA, representada por la Procuradora Dña. María José Blanchar García y asistida por el Lletrat D. LLuis Juncà i Encesa, UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistida por el Letrado D. José Juan Casanova Gurrera, ASSOCIACIÓ ÓMNIUM CULTURAL representada por el Procurador D. Jaume Moya i Matas y asistida por la Letrada Dña. Mireia Casals Isart, ASSOCIACIÓ PLATAFORMA PER LA LLENGUA represenada por la Procuradora Dña. Montserrat Socias Baeza y asistida por el Letrado D. Marc Cristià Castellví, y Concepción, Gregoria y Higinio, representados por la Procuradora Dña. Anna Mª Feixas Mir y asistidos por el Letrado D. Joan Piñol i Arnal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La asociación CONVIVENCIA CIVICA CATALANA interpone recurso contenciosoadministrativo contra el Decreto 128/2010 de 14 de Septiembre sobre acreditación del conocimiento lingüístico del profesorado de las Universidades del sistema universitario de Catalunya de la Generalitat de Catalunya publicado en el DOGC el 16 de Septiembre de 2010.

Considera la entidad demandante que el mismo es contrario a derecho en cuanto incide en una materia cuya regulación se contempla en normas básicas estatales tales como la Ley 6/2001 de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007 ya que procede a variar aspectos sustanciales en el sistema de acceso a la condición de profesor universitario, exclusivamente reservado al Estado atendido lo establecido en su día por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Febrero de 1987 que se refiere un sistema uniforme de acceso.

Ni siquiera, se dice, la normativa posterior como la citada Ley Orgánica de Universidades altera la doctrina sentada, no pudiendo en consecuencia el Decreto impugnado establecer un requisito no previsto para acceder a los cuerpos de funcionarios docentes cual es la acreditación del nivel C del idioma catalán, cuando lo cierto es que el único requisito exigible es el de la acreditación nacional valorando los méritos y las competencias que garanticen la calidad de la enseñanza.

Así lo dispone el Decreto 1313/2007 que regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios en el artículo 4, mientras que la norma impugnada viene a introducir un requisito excluyente ya señalado cual es el conocimiento de la lengua catalana en el nivel C para poder acceder a los correspondientes concursos ( artículo 3-1 ) siendo que el mismo no es necesario para el desempeño de tareas docentes atentándose de forma clara contra los artículos 23-2 y 103 de la Constitución .

Se vulnera por otra parte legislación autonómica así como la libertad de cátedra dispuesta en el artículo 20 del texto constitucional ya que se somete a los profesores universitarios al mismo régimen lingüístico que a los no universitarios cuando sus funciones son distintas.

No puede desconocerse además, que la Ley de Política Lingüística en sus artículos 22 y 24 así como el artículo 35 del Estatuto de Autonomía, establecen el derecho a expresarse en la lengua que así elijan aquellos.

La norma impugnada sin embargo altera el régimen del profesorado universitario equiparándolo al que no tiene dicha consideración de forma que la exigencia del idioma en el nivel indicado conlleva una discriminación por encima de cualquier otro mérito.

Se añadía que la ley de Universidad de Cataluña 1/2003 no otorga legitimidad al Decreto 128/2010 en tanto el artículo 6 alude a la potenciación del catalán y al conocimiento suficiente de ambas lenguas junto con el castellano. La Ley remite a la indicada norma de Política Lingüística dependiendo el conocimiento de aquel de las exigencias relativas a las labores académicas que el profesorado puede desarrollar en cualquiera de las dos lenguas sin que por ello sea exigible el conocimiento del nivel C de catalán pues de lo contrario lo que se produce es la exclusión del acceso en las convocatorias a quienes no ostentan dicho nivel. Se indica igualmente que el Decreto es contrario al derecho de igualdad en el acceso de la función pública olvidando que el profesor universitario tiene derecho al ejercicio de su actividad en la lengua de su preferencia cuando no se enseñan lenguas, no pudiendo dar prevalencia al idioma por encima del conocimiento de la materia de manera que se sitúen en posición mas ventajosa los catalanohablantes.

Lo mas importe, afirma la asociación actora, es asegurar la excelencia de los profesores universitarios y el Decreto no supone sino un obstáculo para ello no pudiéndose amparar en la normalización lingüística.

Por tanto ni esta, ni la función docente pueden legitimar el Decreto pudiendo añadir que el alumno en manera alguna puede exigir recibir clase en catalán por no tratarse de un derecho del mismo siendo suficiente el conocimiento pasivo de este idioma.

Es mas, se puede garantizar la libertad lingüística de aquel por otro cauce que no exija el sacrificio de los derechos superiores de enseñanza.

Es importante igualmente, resaltar que el Decreto recurrido en su Preámbulo hace alusión a normas con rango de ley de las que no resulta un conocimiento obligado del catalán como requisito excluyente y menos en el nivel C y si se mantiene la interpretación contraria se introduce un presupuesto inhabilitante para los ciudadanos para acceder a los cuerpos docentes universitarios.

Se solicitaba finalmente en el suplico de la demanda se declarase la nulidad del Decreto.

SEGUNDO La Administración demandada, Generalitat de Catalunya se opuso a los argumentos de la entidad demandante interesando la confirmación de la resolución recurrida señalando en primer lugar que el Decreto 128/2010 no establece una obligación de conocimiento del catalán derivando el mismo de normativa vigente previa, de manera que no se trata de regular la imposición de un requisito, sino la acreditación de su conocimiento, así como del castellano y de otras lenguas.

El artículo 4 del Decreto establece que el nivel mínimo de conocimiento de aquel tanto en expresión oral como escrita, será el que asegure la competencia del profesorado para participar de forma adecuada y correcta en las situaciones comunicativas que requieran las funciones académicas quedando garantizados los derechos lingüísticos de los estudiantes.

Según dispone el Decreto 152/2005 sobre evaluación y certificación de conocimientos de catalán, en su artículo 5 se indica que el nivel de suficiencia (C) es el que acredita el dominio del uso de la lengua en general, no requiriéndose en definitiva un nivel superior sino suficiente.

La acreditación además puede llevarse a cabo mediante la presentación de títulos, diplomas y certificados que se consideran equivalentes a los certificados de suficiencia de la Generalitat de Catalunya (artículos 5 y 6).

De igual modo no puede desconocerse que el Decreto contiene a su vez matizaciones sobre el nivel de lengua requerido cuya acreditación inclusive puede quedar eximida y no sólo ello, sino que esta puede ser exigida con posterioridad a los procesos de acceso y selección para potenciar y favorecer la captación de talento (artículo 3-7).

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