SAP Madrid 9/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2008:2209
Número de Recurso373/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00009/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 373/06

JDO. 1ª INST. Nº 1 DE MAJADAHONDA

AUTOS Nº 791/03 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELANTES: Dª Gloria Y D. Adolfo

PROCURADOR: D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ

DEMANDADO/APELANTE: D. Leonardo

PROCURADOR: Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

DEMANDADOS/APELADOS: Dª María Rosa, LA HOSTERÍA DE MAJADAHONDA, S.L. y D.

Jaime

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 9

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a quince de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 791/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo nº 373/06, en los que aparece como demandantes-apelantes Dª Gloria y D. Adolfo, representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, como demandado también apelante D. Leonardo representado por la Procurador Dª Isabel Afonso Rodríguez, y como demandados-apelados D. Jaime, Dª María Rosa y La Hostería de Majadahonda, S.L. que no han comparecido en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2.005, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Alberto Cadeña Fernández contra mercantil La Hostería de Majadahonda SL, Jaime, doña María Rosa y don Leonardo y CONDENO a los demandados a pagar solidariamente a doña Gloria y a don Adolfo la cantidad de sesenta y cuatro mil treinta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (64.034,73 euros) más los intereses y costas del procedimiento.", dictándose Auto de Aclaración con fecha 30 de Mayo de 2.005 cuya parte dispositiva dice: "SE ACLARA la sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 en el sentido siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Alberto Cadeña Fernández contra mercantil La Hostería de Majadahonda SL, Jaime, doña María Rosa y don Leonardo y CONDENO a los demandados a pagar solidariamente a doña Gloria y a don Adolfo la cantidad de sesenta y cuatro mil treinta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (64.034,73 euros) más los intereses; sin hacerse especial imposición en materia de costas." Notificadas dichas resoluciones a las partes, por las representaciones procesales del demandante y uno de los apelados se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a las partes oponiéndose cada apelante al recurso presentado de contrario y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, no compareciendo los otros demandados-apelados, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Gloria y D. Adolfo se presentó recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda en los autos de procedimiento ordinario nº 791/2003, que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por los apelantes. Alegan en el recurso errores de hecho y de derecho en la fijación del "quantum" de la condena. Entiende también el apelante que existe responsabilidad directa e individual del Sr. Leonardo de acuerdo con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que alega infracción de dicho artículo solicitando la revocación de la sentencia en cuanto a los extremos impugnados.

La representación procesal de D. Leonardo presenta asimismo recurso de apelación contra la sentencia citada por incorrecta apreciación de la prueba e inadecuada aplicación del derecho en el fundamento de derecho nº 6 de la sentencia por imputación al demandado de deudas que se devengaron con posterioridad a la salida del mismo de la sociedad en base a lo dispuesto en el artículo 262 de la L.S.A., solicitando la revocación de la sentencia.

Ambas partes impugnaron el recurso de apelación presentado de contrario.

SEGUNDO

La parte actora formuló tres acciones de reclamación de rentas impagadas y otros gastos contra la Sociedad demandada, de responsabilidad individual prevista en el art. 135 de la L.S.A., frente a los administradores actuales D. Jaime y María Rosa y frente al administrador anterior de la Mercantil Leonardo, y una acción de responsabilidad objetiva de los administradores de la sociedad del artículo 262 de la L.S.A., frente a los mismos administrados citados.

Aunque se reclaman las rentas hasta que se produjo la entrega del local, es decir, el 9 de julio de 2003 como así se considera probado en la sentencia inexplicablemente se excluye la cantidad correspondiente a dichos 9 días de julio, que efectivamente y como reclaman los actores y apelantes debe de incrementar el importe de la cantidad que se fija en la sentencia. Desestima también la cantidad reclamada por el IVA correspondiente a los alquileres del mes de julio de 2002 a febrero de 2003 (7.138,32.-€), "al no constar que los mismos hayan declarado el alquiler". El Impuesto sobre el Valor Añadido considera como hecho imponible las entregas de bienes y la prestación de servicios realizados en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual y ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que la realicen, como establece el artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre ; términos tan amplios que permiten incluir en el devengo del impuesto tanto el pago de la renta como sus incrementos e incluso la prestación del servicio que encerraría el abono del IBI por parte del propietario y la posterior repercusión.

Como dicen los apelantes en su escrito formalizando el recurso, en la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprecia que este es una obligación del sujeto pasivo y arrendador independiente del resultado del cobro al arrendatario, es decir, el arrendador está obligado por Ley a repercutir el impuesto sobre el arrendatario al tipo fijado (16%) e ingresar dicho importe en el plazo reglamentario (entre el día 1 y 20 del mes siguiente al trimestre natural, cualquiera que sea el resultado del cobro del impuesto devengado. El arrendador ha acreditado en los recibos de renta aportados con su escrito de demanda que repercutía el impuesto y este debía ser pagado con independencia o no del cumplimiento del arrendador de sus obligaciones tributarias. No es procedente alegar que el arrendador no acreditó su pago previo para que pueda reclamarse el importe, y condenar al demandado por la cantidad re clamada. En consecuencia, resulta procedente condenar al demandado al pago de 7.138,32.- Euros correspondientes al IVA de las rentas de julio 2002 a febrero de 2003.

Respecto al pago del IBI del 2002, por importe de 526,01.-€, gasto asimilado a la renta y cuya obligación de pago resulta del propio contrato de arrendamiento presentado con la demanda (documento nº 3) folio 51; en su estipulación 9ª se establece que serán de cuenta de la arrendataria los impuestos municipales, de la Comunidad Autónoma de Madrid o estatal que gravan el negocio de hostelería o el inmueble, y no parece por tanto haber duda alguna respecto a su procedencia, tanto por lo pactado en el contrato, como por el hecho de que al no haber ningún otro impagado se deduce que se venía ingresando el importe con regularidad y sin cuestionar por la mercantil demandada. Procede pues la condena por importe de 521,01.- euros por el IBI reclamado.

También se reclamaban 10.467.-euros en concepto de costas del juicio de desahucio seguido contra el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda previa al desalojo del local. La sentencia desestima la petición ya que entiende que la actora tendrá que acudir al...

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