SAP Madrid 27/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2008:885
Número de Recurso720/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00027/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 720 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1074 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A.

PROCURADOR: JAVIER ZABALA FALCO

APELADO: Fátima

PROCURADOR: TERESA GARCIA APARICIO

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A. representada por el Procurador Sr. Zabala Falcó y de otra, como apelada demandante DOÑA Fátima representada por la Procuradora Sra. García Aparicio y siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 23 de abril de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio en nombre y representación de Doña Fátima, contra la Entidad Mundo Tv S.A., que forma parte de la Entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. representada por el Procurador Don Javier Zabala Falcó y debo condenar y condeno a la Entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., que abone a Doña Fátima, la cantidad de NOVENTA MIL EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES, desde el día de hoy hasta la firmeza de la sentencia y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de la firmeza de la sentencia hasta el completo pago de la cantidad reclamada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada; debiéndose de publicar en tres periódicos de difusión nacional, el contenido del Fundamento Jurídico Noveno de la presente resolución".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en su día por la parte actora la acción de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y la propia imagen al amparo de los arts. 1 y 7.1.2.3 y 7 LO 1/1982 en relación con las imágenes de la misma y parte de las conversación a ella grabada mediante cámara oculta que obran en el reportaje emitido en el programa de la cadena de televisión Tele 5 "Corazón Abierto" el 3 de enero de 2003 producido por el Mundo Televisión integrante de la entidad demandada Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., y formulada por ésta oposición en la forma que consta en autos, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda al estimarse la acción ejercitada pero fijándose una indemnización menor de la instada, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la discrepancia con el Juzgador de instancia en cuanto a la existencia de una intromisión en la intimidad y la imagen de la actora en relación con la libertad de información y expresión a que se refiere el artº. 20 CE, concurriendo además en cuanto al derecho a la propia imagen la excepción prevista en el artº. 8.2 a) de la LO 1/1982, y subsidiariamente su disconformidad con la cuantía indemnizatoria y con el pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada resulta innecesario en la misma la reiteración de la doctrina jurisprudencial y constitucional existente en relación con la materia de que se trata ampliamente recogida en la sentencia recurrida y ampliamente citada en el escrito de interposición del recurso de apelación, siendo así que conocidos los requisitos precisos para el éxito de la acción ejercitada únicamente queda considerar si la sentencia de instancia ha errado en la valoración de las pruebas y de los hechos que han conformado la litis. Y tales hechos están plenamente acreditados tanto por el reconocimiento de la demandada como por el propio contenido y explicaciones que se dan al público en el programa en el que se emite el reportaje y en la narración del mismo. Y así se ha manifestado reiteradamente que la finalidad de las diversas entrevistas con el Sr. Raúl lo era la existencia de artimañas y montajes en determinadas personas que aparecen en la denominada prensa "rosa" y "programas de corazón" para obtener determinados abonos, que esas entrevistas se efectuaron sin que éste conociera que se le estaba grabando y filmando y que el citado Sr. realizó esas manifestaciones con ocasión de haber accedido a la propuesta de grabación de un reportaje en torno a las monarquías europeas por el que percibió los correspondientes emolumentos pactados.

Pues bien, de la lectura del recurso de apelación formulado parecería derivarse que la parte actora lo es el citado Don. Raúl. Efectivamente, a la recurrente le asiste la razón cuando afirma que la información, si puede ser así considerada, es veraz en relación con las manifestaciones que Don. Raúl vierte, es un asunto de un más que relativo interés público, pero obviamente existente en tanto que el Sr. Raúl es persona conocida y pública, es cierto que sus manifestaciones fueron voluntarias y que sabía que las personas a las que hablaban eran periodistas y es cierto que estaba con esas personas precisamente porque las mismas estaban confeccionando un falso reportaje en el que él participaba y que por ello cobró.

Pero lo que no puede obviarse es que demandante no lo...

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