SAP Madrid 660/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2007:19333
Número de Recurso533/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución660/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00660/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 533/2006

AUTOS: 840/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: FAXMANÍA, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE

DEMANDANTE/APELADO INCOMPARECIDO: D. Abelardo

DEMANDADO/APELADO E IMPUGNANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE

MADRID

PROCURADOR: Dª VICTORIA BRUALLA GÓMEZ DE LA TORRE

PONENTE ILMO SR. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 660

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 840/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 533/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante FAXMANIA, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE, como demandante-apelado D. Abelardo que no ha comparecido en este instancia, y como demandado-apelado e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID representada por la Procuradora Dª VICTORIA BRUALLA GÓMEZ DE LA TORRE, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADDO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por FAXMANÍA, S.L., representada por el Procurador MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE, y Abelardo, representado por el Procurador ISABEL SÁNCHEZ RIDAO, contra COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, CONDENO a COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID: 1) A abonar a FAXMANÍA, S.L. la cantidad de a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (4.038,61 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia. 2) A abonar a FAXMANÍA, S.L. la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en concepto de lucro cesante resultante de multiplicar por cada uno de los meses que transcurren desde el 1 de Enero de 2003 a la fecha en que se admitió el recurso de apelación en el procedimiento 1094/02 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta localidad, la cantidad mensual de 5.395,21 euros, si bien en caso de que el recurso fuera admitido con posterioridad al mes de Octubre de 2003, deberán descontarse los beneficios obtenidos durante Noviembre y Diciembre de 2003 en la parte proporcional a los días correspondientes (siendo el total de beneficios obtenidos en los citados dos meses 7,799,64 euros); cantidad total de la que deberá descontarse la cantidad de 15.166 euros y la cantidad proporcional de los meses de 2004 (el perito calcuala 7.431,89 euros para el periodo de Enero de 2004 a 22 de Julio de Julio de 2004). 3) A Abonar a Abelardo la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON UN CENTIMO (3.922,01 euros) más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades de renta impagadas y que se estiman. 4) Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio."

Notificada dicha resolución a las partes, por FAXMANÍIA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, presentando escrito la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID impugnando la sentencia, oponiéndose a dicha impugnación FAXAMANÍA, S.L. y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acodado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en resumen, que la actora es arrendataria de un local sito en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid por tener contrato suscrito con fecha 9 de abril de 1999. El referido local tiene entrada por medio del portal comunitario que da a la referida calle de DIRECCION000, configuración que data desde el año 1934, habiéndose limitado a la actora a cambiar la actividad de joyería preexistente por otra de telefonía. Pese a tener la entidad actora su actividad en regla, continúa indicando la demanda, la comunidad demandada abrió diferentes frentes para que la actora cerrara la tienda, promoviendo procedimiento basado en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual concluyó con la desestimación de la demanda, así como de las medidas cautelares al efecto solicitadas. Pese a haber perdido dicho procedimiento, continúa señalando la demanda, la comunidad emprendió por la vía de hecho una serie de actos que entorpecían la pacífica posesión lo que motivó diversas llamadas a la Policía Municipal la cual no pudo intervenir por no ser de su competencia. El 24 de julio de 2002 se acordó por la comunidad contratar un conserje para labores de limpieza y vigilancia de la finca, si bien, indica, el verdadero fin del mismo era impedir el paso a los clientes de la actora, impidiéndose por parte de la persona al efecto contratada el paso a los clientes que pretendían acceder al local ocupado por la actora. La actora vio su negocio tan afectado por la cantidad de problemas que le planteaba la demandada que se vio obligada a cerrar el local en enero del año 2003, comunicando el 28 de diciembre de 2002 al propietario del local, que a partir de enero se suspendería el pago de la renta y el 30 de diciembre de 2002 se interpuso demanda promoviendo juicio posesorio contra la Comunidad, dictándose sentencia en el referido proceso el 25 de julio del año 2003, notificada el 1 de septiembre de ese mismo año. Notificada la sentencia referida el 1 de septiembre del año 2003, procedió a la reapertura de la tienda en octubre de 2003, si bien la comunidad demandada persistió en su empeño, de tal manera que no sólo siguió habiendo un vigilante, sino que se realizaron diferentes acciones tendentes a impedir el normal desarrollo de su actividad. El 9 de enero del año 2004, se tuvo que volver a cerrar el local. La actora y el propietario se han visto compelidos a realizar obras en la tienda, que son costeadas por el propietario, al efecto de permitir el pacífico desarrollo de su actividad comercial. Reclamaba la actora como daños y perjuicios ocasionados la cantidad de 89.4020,49 €.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que la demanda interpuesta al amparo del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, fue desestimada al no existir acuerdo de la Junta de Propietarios para formular la acción de cesación. Negó que vecinos del inmueble hubiesen desarrollado actos violentos entorpecedores de la actividad de la actora, indicando que dado que con motivo de la actividad desarrollada en el local se producían molestias y situaciones de inseguridad, la actora contrató a un auxiliar de prevención que prestase sus servicios desde el 16 de diciembre del 2002 con la misión de mantener expedito el portal al objeto de que fuera transitable, pero en ningún momento se impedía el acceso al local arrendado por la actora, siendo la contratación de dicho auxiliar lo que motivó a la actora a interponer demanda de acción posesoria, y si bien dicha acción fue estimada en primera instancia, se encuentra pendiente de ser resuelta en grado de apelación.

Por don Abelardo, propietario del local, se interpuso demanda solicitando el pago de 8.729,30 € por las rentas dejadas de percibir y 1800 € como daños morales, solicitando la acumulación de dicha demandada al presente procedimiento, acordándose dicha acumulación.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente las demandas formuladas.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Formuló recurso la entidad arrendataria del local, impugnando la sentencia la comunidad de propietarios demandada. Se analizará en primer término la impugnación de la sentencia formulada por la comunidad de propietarios demandada, toda vez que ésta cuestiona a través de dicha impugnación la procedencia de su condena.

CUARTO

Alega la impugnante de la sentencia que no consta acreditada relación de causalidad entre las acciones de la comunidad de propietarios y el cierre de la tienda, señalando la recurrente que no ha acreditado la actora en ningún momento el nexo causal entre las supuestas acciones de la demandada y el perjuicio económico sufrido por su negocio, alegando que el cierre del local sería consecuencia del perjuicio económico, pero no la causa de tal perjuicio.

Resulta evidente que cuando se cierra un negocio, impidiendo el ejercicio del mismo, de ello han de resultar evidentes y notorios perjuicios para quien padece dicho cierre. Por otro lado, la recurrente reconoce que a tenor del informe aportado por la actora la tienda objeto de autos producía beneficios -y a igual conclusión llega esta Sala sobre la base de tal...

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